Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 5 de Diciembre de 2023, expediente FSM 046638/2022/TO01/8/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa nº FSM 46638/2022/TO1/8/CFC1

ROMANO, D.F. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1506/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces G.J.Y., A.E.L. y Alejandro W.

Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara M. A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa Nº FSM

46638/2022/TO1/8/CFC1, caratulada “ ROMANO, D.F. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General M.A.V., ejerce la defensa de R. la defensora pública oficial M.F.H. y representa a la Unidad Funcional para la Asistencia de menores de 16 años, M.C.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., S. y L..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 11 de octubre de 2023,

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    resolvió “NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIA-

    RIA, impetrada en favor del detenido D.F. ROMANO (art.

    10 CP, y art. 32 de la ley 24.660, a contrario sensu), SIN

    COSTAS (art. 530 del CPPN)”.

    Contra dicha decisión interpusieron recursos de casación tanto la defensa de Romano como el asesor de menores, los cuales fueron concedidos por el a quo.

  2. ) A. La defensa encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN. Indicó que la resolución transgredió los principios de legalidad, igualdad,

    dignidad de la persona, humanidad e intrascendencia de la pena y desconoció los derechos de los menores que surgen de la Con-

    vención sobre los Derechos del Niño. A su vez, descalificó al fallo como acto jurisdiccional válido por carecer de la funda-

    mentación debida por el art. 123 del CPPN.

    Luego de hacer una reseña de las presentaciones y argu-

    mentos de las partes, criticó a la sentencia por aplicar erró-

    neamente la ley sustantiva.

    Al respecto, afirmó que el tribunal otorgó un alcance restrictivo a la normativa que regula la prisión domiciliaria y que incurrió en una arbitraria interpretación de los alcan-

    ces del interés superior del niño en función de lo previsto en el art. 32 inc. “f” de la Ley 24.660, que desnaturalizó por completo la finalidad propia del instituto.

    Luego de citar jurisprudencia y normativa, sostuvo que “…

    bajo el tamiz del interés superior del niño, la regla es que los niños no sean separados de sus padres en miras de proteger al menor siendo el Estado el responsable de asegurar este vín-

    culo”. A su juicio, “…se pudo demostrar, a través de los in-

    formes aportados por diferentes instituciones y organismos ab-

    solutamente independientes, que no existen circunstancias ex-

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    cepcionales que justifiquen la separación de los menores invo-

    lucrados de su padre y que la detención del Sr. Romano afecta directamente de forma negativa en el desarrollo de los niños”.

    Concluyó que “[n]o se trata entonces, como pretendió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de S.M., de verificar que algunas condiciones materiales y emocionales es-

    tén resguardadas, sino que la cuestión central radica en el deber del Estado de garantizar que el niño crezca bajo el cui-

    dado y responsabilidad de sus padres, pues sólo de esta manera se garantiza el ‘interés superior del niño’… de continuar con la detención en un establecimiento carcelario de mi defendido,

    esto ocasionará trastornos y dificultades en los menores para continuar desarrollándose con normalidad, sumado a que traerá

    un claro perjuicio económico para el grupo familiar.”.

    Desde otra arista, indicó que tampoco se encontraba com-

    probado que las circunstancias procesales permitiesen sostener que el otorgamiento de la detención domiciliaria podría incre-

    mentar el riesgo de fuga, máxime considerando la posibilidad de implementar el Programa de Asistencia bajo Vigilancia.

    Solicitó que se nulifique la resolución, se case el fallo y se otorgue la prisión domiciliaria a D.F.R.H. reserva de caso federal.

    B. El asesor de menores dedujo su recurso por inobservan-

    cia de las normas procesales consagradas en el CPPN bajo pena Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    de nulidad, en tanto advirtió en la una privación de la debida motivación que exige el art. 123 del digesto ritual.

    Afirmó que las circunstancias de los informes confeccio-

    nados por las especialistas en aspectos sociales/familiares daban cuenta de la realidad que exhibían los niños y su grupo familiar y vislumbraban el efecto beneficioso que importaría,

    en la recién nacida, el arresto domiciliario de su padre.

    Por el contrario, sostuvo que “…el a quo, en su sesgo de-

    negador, se apartó arbitrariamente de las comprobaciones de la causa, limitándose a formular meras expresiones genéricas ca-

    rentes de toda sustancia…” (el destacado consta en el origi-

    nal).

    Así, entendió que el tribunal incurrió en una doble arbi-

    trariedad, en tanto, por un lado, sus afirmaciones no atendie-

    ron o visibilizaron las plurales constancias que daban crédito a una solución opuesta a la adoptada y, por el otro, se apartó

    de los estándares de análisis en la materia que imponía ponde-

    rar si la situación de los niños y su grupo familiar podía verse mejorada frente al cumplimiento de la detención bajo la modalidad domiciliaria.

    Resaltó que “…el juzgador en ningún momento analizó sufi-

    cientemente el contexto en que se hallan los menores [T., V.,

    M. y J] ni las dificultades que atraviesa el grupo familiar,

    invisibilizando un dato sumamente trascendente para la histo-

    ria de vida de los niños cual fue el impacto negativo que el encierro del imputado generó en su particular y compleja rea-

    lidad” (el destacado consta en el original).

    En ese marco, destacó que J. nació por cesárea, producto de un embarazo de alto riesgo ya que su madre presentó diabe-

    tes gestacional. Que actualmente padece retraso de crecimiento y que requiere de controles cercanos evolutivos por pediatras Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

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    asistenciales para evaluar su curva de crecimiento y detectar eventuales trastornos. A su vez, la niña M. tiene ocasional-

    mente enuresis nocturna y que en el contexto familiar y socio ambiental en el que se encuentra el grupo, ello contribuye a causar más dificultades y trastornos en la dinámica de los cuidados.

    Criticó que se haya omitido valorar la pericia psicológi-

    ca realizada por el Cuerpo Médico Forense que daba cuenta que L., madre de los niños, padece “…diabetes insulinodepen-

    diente, se trata en el Hospital Posadas desde hace 7 meses…

    padece anemia y presión alta, en control dicho nosocomio… no puede realizar los tratamientos porque no tiene con quien de-

    jar a sus hijos…”, situación que le producía en el área emo-

    cional “…discreta timia a polo displacentero relacionada con su situación vital – condiciones de salud que requieren de tratamiento efectivo, vulnerabilidad de su hijo menor, ausen-

    cia de redes de apoyo y contención en la crianza de sus hi-

    jos…”.

    Tomó la conclusión del informe elaborado por la Dirección de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica y con-

    cluyó que se encontraba objetivamente respaldado que la pre-

    sencia del padre de los menores permitirá dar el auxilio al grupo familiar y redundar en mejorar la realidad de sus hijos.

    Como corolario expuso que “…el decisorio aquí impugnado desatendió los principios que en la materia garantiza nuestra Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

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    C.N. y el DIDH, ignoró los estándares de análisis fijados por la CSJN y careció de la motivación reclamada a todo acto repu-

    blicano de gobierno o lo que es lo mismo sólo exhibió una fun-

    damentación aparente, extremos que lo descalifican como acto jurisdiccional válido e imponen su invalidez procesal…”.

    Solicitó que se declare la nulidad de la decisión y se decida la concesión del arresto domiciliario sin reenvío. En caso contrario, solicitó que se proceda de conformidad con lo reglado en la normativa procedimental y se disponga la inter-

    vención de otro tribunal mediante sorteo previo.

    Hizo reserva de caso federal 3º) El pasado 22 de noviembre se superó la etapa procesal prevista en el art. 465 bis del CPPN -de conformidad con lo normado por los arts. 454 y 455 del mismo texto legal-

    oportunidad en la que se presentaron las partes.

    A. La defensa,...

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