Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Julio de 2023, expediente FCT 007071/2019/13/CA003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 7071/2019/13/CA3

Corrientes, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de entrega de bienes

registrables en autos: M., F. p/ infracción ley 22.415” Expte.

FCT 7071/2019/13/CA3 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la defensa particular del imputado F.M.

contra la resolución Nº 39 de fecha 03 de febrero del 2023, mediante la cual el

juez a quo resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad articulado contra la

resolución que denegó la entrega del vehículo Ford, modelo Ecosport

Tittanium 2.0L MT N, dominio PGU 058, oportunamente solicitado.

Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta lo manifestado por el Sr.

Fiscal al contestar la vista conferida, en cuanto a que, con el planteo de

nulidad incoado, la defensa del imputado no pretende sino modificar una

resolución firme y consentida por su parte, y que las pretensiones y los actos

procesales deben ser formulados y ejecutados en tiempo propio, conforme el

principio de preclusión.

Por su parte, señaló que en las actuaciones principales se dictó

requerimiento de elevación de la causa a juicio, habiéndosele atribuido al Sr.

M. –quien resulta el único imputado de autos el delito de contrabando,

previsto en el art. 864 inc. “a” de la ley 22.415.

II. Ante ello, la recurrente manifestó que la resolución puesta en crisis

resulta agraviante porque carece de fundamentos atento a que ignora los

planteos realizados, esbozando, únicamente, que la etapa para la apelación ha

perimido y que, en consecuencia, no correspondería el tratamiento del recurso

conforme el principio de preclusión procesal.

Agregó, por su parte, que el decomiso actúa sólo en caso de que se

arribara a una condena, con excepción de las disposiciones del art. 305 del CP

Fecha de firma: 25/07/2023

Alta en sistema: 26/07/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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(lavado de activos), que no se corresponde con el delito investigado. En ese

sentido, dijo que, más allá de que exista en autos un requerimiento de

elevación de la causa a juicio, el procesamiento implica sólo una presunción y

la condena que se requiere para que proceda la medida mencionada aún no se

ha dado.

Luego, dijo que del plexo probatorio obrante en autos no surgen

elementos que vinculen el rodado en cuestión con el delito que se le tribuye a

M., por lo que –a su criterio la no devolución resulta antojadiza y

violatoria del derecho de defensa.

Finalmente, explicó que la nulidad planteada no es de aquellas

llamadas específicas, sino, en todo caso, de aquellas denominadas virtuales,

por cuanto no está expresamente prevista en la norma procesal. Citó doctrina

al respecto.

Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al planteo de nulidad formulado,

se revoque el decisorio impugnado y se proceda a la entrega del vehículo

Ford, modelo Ecosport Tittanium 2.0L MT N, dominio PGU 058,

oportunamente solicitado.

III. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto

por la defensa.

Para ello, sostuvo que atento al avanzado estado en el que se encuentra

la causa, la entrega definitiva de los vehículos resulta prematura, siendo el

Tribunal quien, eventualmente, les dará el destino que por derecho

corresponda al momento de dictar sentencia.

IV. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 05 de

julio del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial

de la Nación.

En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento

del recurso de apelación oportunamente incoado.

Fecha de firma: 25/07/2023

Alta en sistema: 26/07/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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Consideró que los fundamentos dados tanto por el juez de grado como

por el fiscal, son de carácter evasivo y no se avocan al planteo formulado por

su parte. En ese sentido, dijo que la resolución recurrida refiere

exclusivamente a la preclusión procesal en cuanto al planteo de apelación y

hace extensivo dicho argumento al planteo mismo de nulidad formulado.

Se agravió al decir el juzgador que los cuestionamientos de la defensa

ya fueron resueltos con anterioridad, y al decir el Fiscal ante esta Alzada que

el vehículo en cuestión “es objeto de prueba” y “se halla afectado a la causa”,

manifestando su desentendimiento al respecto, aunque estimando que se

estaría haciendo referencia al artículo 23 del CP.

En ese sentido, refirió a las hipótesis contenidas en el artículo de

mención, alegando que las mismas no aplican al caso concreto, dado que el

vehículo cuya devolución se requiere, de ninguna manera pudo ser utilizado

para la comisión del delito atribuido a su defendido, ni ser producto o

provecho del mismo, no existiendo elemento probatorio alguno que determine

lo contrario.

A su turno, hizo mención del art. 30 del CP, destacando que el

decomiso es una medida accesoria a la condena que sólo procede cuando hay

imposibilidad de cubrir los gastos que solicita la justicia. Sobre ello, manifestó

que en la causa se decretó un embargo preventivo de $50.000 (pesos cincuenta

mil), por lo que la medida de decomiso no sólo es antijurídica, sino también

excesiva y violatoria del derecho de propiedad del Sr. M..

Por lo demás, dijo que el vehículo en cuestión se encuentra a la

intemperie hace más de dos años y que ello genera un perjuicio para su

defendido, quien vive lejos del centro y no cuenta con transportes públicos que

lleguen hasta tu casa, teniendo una familiar que asistir y un trabajo.

En consecuencia, solicitó que se analice el planteo de fondo y que se

atienda a la cuestión de la praxis económica, procediéndose a la entrega del

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automóvil en carácter de depósito judicial hasta tanto se lleve a cabo el juicio

y el Tribunal determine a quien corresponde los bienes en juego.

Seguidamente, la Sra. Presidente del Tribunal le cedió la palabra al Sr.

M. que también se encontraba presente en la audiencia, quien ratificó

todo lo dicho por su patrocinante letrado.

A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no

adhesión al recurso interpuesto por la defensa y solicitó se confirme la

resolución recurrida, dado que –a su criterio la misma se encuentra

suficientemente motivada conforme al art. 123 del CPPN.

Resaltó que el imputado se encuentra procesado por el art. 864 inc. “a”

de la ley 22.415 y consideró que los argumentos vertidos por la defensa en el

planteo de nulidad formulado precluyeron, atento a la etapa que se transita. En

consecuencia, manifestó que no se iba a expedir sobre el planteo atinente a la

devolución del vehículo, por cuanto ya ha quedado firme la sentencia

correspondiente.

En cuanto al planteo de nulidad que fuera denegado –y que motivó la

presente apelación sostuvo que las nulidades deben ser interpretadas

restrictivamente de conformidad a lo establecido en el art. 166 del CPPN y

que no existen otras por fuera de las declaradas por la ley. Asimismo, dijo que

debe existir un agravio legítimo que vulnere algún derecho constitucional, lo

que –a su criterio no se aprecia en el presente caso.

En uso del derecho de réplica, la defensa expresó que la cuestión de la

restricción o taxatividad de las nulidades se encuentra zanjada.

V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

analizar su procedencia.

VI. Ingresados al análisis del recurso de apelación en trato,

Fecha de firma: 25/07/2023

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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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corresponde verificar si el planteo de nulidad formulado por la defensa del Sr.

M.F. ha sido rechazado por el juez a quo con la motivación

exigida por el art. 123 del CPPN, en función de que...

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