Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 27 de Abril de 2023, expediente FSM 004670/2021/13/CA006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9765 - FSM 4670/2021/13/CA6

Incidente Nº 13 - IMPUTADO: ROMAN, LUCAS s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA

Reg. Int. N° 10711

S.M., 27 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Federal nro. 2 de M. no hizo lugar al cese de prisión preventiva ni a la aplicación de ninguna medida de coerción sustitutiva de la detención intramuros de L.D.R..

    Contra el resolutorio interpuso recurso de apelación la defensa oficial que, en la instancia, mantuvo la impugnación. El Fiscal General no adhirió al trámite recursivo y las víctimas fueron puestas en conocimiento del presente trámite (Conf. Ley 27.372).

    En consecuencia, el incidente se encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento.

  2. Ahora bien, examinado el asunto, se evalúa que en el actual estado de cosas no resulta procedente el planteo. En efecto, cabe considerar en el inicio, que el Juzgado Instructor dictó el procesamiento del nombrado en orden a los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate (Arts.

    45 y 170, Inc. 6° del CP, C.. ley 25.742), habiéndose dictado además, a su respecto, la prisión preventiva;

    resolución que se encuentra firme.

    Se destaca entonces en este sentido, que el quehacer ilícito atribuido cuenta con severas penas conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura bajo ningún tipo de caución en tanto el máximo previsto supera el tope de ocho años establecido en el articulo 317, inciso 1°, en función del artículo 316 del CPPN (primera regla); al tiempo que el mínimo legal no permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segunda regla).

    Asimismo, se advierte una expectativa de pena grave, con imposibilidad de condena condicional (Art. 26

    del Código Penal), sin que el alcance de la amenaza de la sanción se haya visto disminuida, teniendo en cuenta el tiempo de detención preventivo que viene cumpliendo el Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

    nocente hasta el momento -desde el 29 de noviembre de 2022- (Art. 221, inc. “b” del Código Procesal Federal).

    Luego, a la luz de los parámetros establecidos por la Cámara Federal de Casación Penal en el plenario “D.B.” (N° 13), en tanto se privilegian las pautas subjetivas tendientes a determinar el riesgo de fuga o de entorpecimiento del accionar judicial, con arreglo a lo establecido en el Art. 319 del código adjetivo, entiende la Sala que la valoración de la citada normativa tampoco habilita a conceder el derecho liberatorio pretendido.

    En ese aspecto, el Tribunal sopesa la especial gravedad y violencia que revelan los hechos en los que prima facie habría intervenido L.R.; esto es, la ilegal privación de la libertad de R.A.C.,

    con el objeto de obtener el pago de un rescate, bajo amenaza y, en ese marco, lograr su propósito. Este ilícito habría sido cometido con la intervención de, al menos,

    cinco sujetos y mediante el uso de arma de fuego. Se trata pues de un accionar plural y organizado, agravado en forma múltiple desde el punto de vista jurídico penal, que puso en serio peligro la vida de la víctima.

    Así, en coincidencia con lo que se viene sosteniendo, esta clase de conductas delictivas ha sido anteriormente considerada por la Cámara Federal de Casación Penal, como de alto riesgo social (CFCP, -ex CNCP-, Sala II, Csa. N° 7541, “M., L.C. s/recurso de casación”, Rta. el 28/02/07, Reg. N° 9604.2).

    Lo expuesto, se traduce en un obstáculo más para acceder a la liberación del presunto involucrado en semejantes eventos (Art. 319, CPPN).

    Máxime, cuando el referido pronunciamiento incriminatorio ya consolidado y el avance que presenta la pesquisa -próxima a pasar a etapas ulteriores del proceso,

    respecto de R. y otros inculpados-, en términos de justeza del reproche y de expectativa del dictado de sentencia en lapso razonable, constituyen también fuente de presunción fundada acerca de la posibilidad de fuga y de la consiguiente necesidad de mantener la detención cautelar.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

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