Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 6 de Agosto de 2018, expediente FLP 091003389/2012/TO01/129

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91003389/2012 Incidente Nº 129 IMPUTADO: BATALLA, RUFINO s/INCIDENTE DE ESTIMULO

EDUCATIVO La Plata, 06 de agosto de 2018. CA AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente N° 91003389/2012/TO1/129 caratulado “Batalla,

R. s/ incidente de estímulo educativo (art. 140 de la ley 24.660)” originario de este

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata y; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/8 el imputado R., solicitó in pauperis la aplicación del estímulo

    educativo establecido en el art. 140 de la ley 24.660 ─modificada según ley 26.695─ con

    remisión de copia fiel de los certificados correspondientes a los cursos que materializó

    (fs.12/15).

    Que en idéntico sentido, la Defensora Oficial Natalia Caprarulo, a fs. 16/17, arguyó que

    le asiste razón a su asistido y que debe aplicarse en la especie la regla del artículo 140, capítulo

    VIII de la ley 24660, a efectos de que se le reconozca y, consecuentemente, reduzcan los plazos

    para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad penitenciaria por la

    que transita el encartado.

    Sobre el punto, destacó que el informe de la Sección Educación remitido por el Servicio

    Penitenciario, glosado a fs. 12/15, reseña los cursos y los plazos que a continuación se detallan,

    a saber: auxiliar de marroquinería de 450 horas ─año 2013/2014─ equivalente a dos (2) meses,

    un ciclo lectivo anual completo ─año 2013/2014─ equivalente a un (1) mes, el curso de

    operador de PC de 460 horas ─2015/2016/2017─ equivalente a dos (2) meses y por el ciclo

    lectivo anual ─año 2015/2016─ equivalente a dos (2) meses, afirmando consecuentemente que

    comparte el criterio seguido por la sección informante en cuanto a que corresponde una

    reducción de siete (7) meses, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Correccional se

    expidió, por unanimidad, de manera favorable.

    Finalmente, citó resoluciones favorables emitidas por este Tribunal, aunque con disímil

    integración, en las causas 2789/1/13; 2568/3/09; 2788/1/10 y, más recientemente, 3224/11 en lo

    atinente al pedido efectuado.

  2. Que corrida la vista al Sr. Fiscal Federal, el Dr. J., entendió que

    acreditada la realización de los cursos de formación profesional y siendo favorable la opinión

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #31123144#202318426#20180807095102358 del Consejo Correccional, corresponde hacer lugar al pedido efectuado por resultar aplicable al

    caso lo establecido en el art. 140 inciso b) de la ley 24.660 ─modificada por la ley 26.695─.

    Que sin perjuicio de ello, manifestó su disenso en punto al quantum del cómputo

    propuesto por la defensa de Batalla puesto que, a su criterio, aquél debería ser de cuatro meses

    en lugar de siete. Y que ello ha de ser así, por cuanto la defensa erróneamente considera dos

    veces una misma instancia formativa, es decir, evalúa el periodo cursado y la finalización del

    curso lectivo. III. Que luego de efectivado un cómputo provisorio a fs. 20; nuevamente el imputado

    R., solicitó que se tenga en cuenta para la aplicación del estímulo educativo la

    realización de un nuevo curso de relojería (40 horas) y de operador de informática (fs.22/24), los

    cuales acreditó con las debidas constancias y que, a su vez, convalidó su defensa.

  3. A su turno, el Sr. Fiscal, señaló que el curso de informática fue evaluado por esa

    parte en su primera intervención y en lo atinente al curso de relojería, manifestó que no debe

    computarse aquél por cuanto tiene una carga horaria de 340 horas divididas en cinco módulos y

    solo fue aprobado el modulo I de 40 horas.

    Que encontrándose la incidencia en condiciones de ser resuelta:

  4. El juez P. dijo:

    Que llegada la instancia de resolver sobre la concesión del beneficio regulado en el

    artículo 140 de la ley 24.660, solicitada a favor de R., entiendo necesario resaltar

    algunos datos obrantes en autos sobre la situación del nombrado.

    Así las cosas, en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, en la que se condenó a

    R. a la pena de pena de trece (13) años de prisión, inhabilitación absoluta por el

    mismo tiempo de la condena, y demás accesorias legales, y al pago de las costas del proceso, por

    su complicidad en el genocidio perpetrado durante la última dictadura cívicomilitar (1976

    1983) al intervenir en la matanza de miembros de un grupo nacional, en la lesión grave a la

    integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo

    a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, mediante la

    comisión en calidad de partícipe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad

    cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido

    con violencias o amenazas, reiterado en cincuenta y cinco (55) oportunidades, y doblemente

    agravada por haberse cometido con violencias o amenazas y por haber durado más de un mes,

    reiterado en setenta y un (71) oportunidades, y triplemente agravada por haberse cometido con

    violencias o amenazas, por haber durado más de un mes y por haber resultado la muerte de la

    víctima, en perjuicio de dos personas, en concurso ideal con el delito de aplicación de tormentos

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #31123144#202318426#20180807095102358 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un

    perseguido político, en perjuicio de la totalidad de las víctimas, todos los casos en concurso real

    entre sí, habiendo todos ellos transcurrido su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención

    denominado “La Cacha” (artículos 2 incisos “a”, “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para

    la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc

    1. , 46, 54, 55, 142 bis, in fine, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo

    de dicho artículo, en cuanto remite a los incisos 1° y 5° del artículo 142, 144 ter primer y

    segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 –

    vigentes al momento de los hechos y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la

    Nación), veredicto que no se encuentra firme por encontrarse pendiente de resolución los

    distintos recursos interpuestos por las partes contra aquél.

    Que del cómputo provisorio de pena que antecede, se desprende que la sanción impuesta

    vencerá el 13 de julio de 2023, encontrándose en condiciones temporales de acceder a la

    excarcelación en los términos del artículo 317, inciso 5º, del C.P.P.N., a partir del 13 de marzo

    de 2019.

    Ahora bien, cabe aclarar que, el alcance de lo dispuesto por la normativa referida, no

    implica una alteración en la condena impuesta oportunamente a B., ni por consiguiente una

    modificación del plazo de vencimiento de la pena no firme, sino un adelanto de los tiempos

    propios del régimen de progresividad, toda vez que la educación se erige como factor

    fundamental para el cumplimiento del fin de la pena, es decir, la resocialización de una persona

    privada de su libertad.

    La aplicación del estímulo educativo procura promover la educación de los internos

    premiando de alguna manera a quienes, pese a encontrarse privados de su libertad, realizan

    mayores esfuerzos para alcanzar los objetivos necesarios para su reinserción social, en íntima

    conexión con los parámetros que inspiran la ley de ejecución penal, que ha de guiar la

    interpretación y el sentido de las normas aplicables a aquéllos.

    Tal ha sido la perspectiva asumida por la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de

    Casación Penal en el fallo citado por la Fiscalía “Guzzetti Claudio A o N. s/

    recurso de casación en cuanto sostuvo que ”La exégesis propuesta en el sentido de que

    corresponde la aplicación del estímulo educativo al período de prueba y a los institutos que lo

    integran semilibertad y salidas transitorias así como a la libertad condicional y a la libertad

    asistida, es decir a todos los institutos previstos en el régimen de progresividad, es la que se

    ajusta al objetivo del art. 140, esto es la promoción de la educación en los ámbitos carcelarios.

    La interpretación contraria es decir limitar la aplicación del instituto exclusivamente a los

    períodos y fases expresamente contenidos en los arts. 12 y 14 de la ley 24.660 implicaría

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #31123144#202318426#20180807095102358 reducir su aplicación a un mínimo de casos. Es que debe prevalecer la exégesis que permita que

    estimular la educación en los ámbitos carcelarios a la mayor cantidad de casos posibles” y

    agregó que “Entiendo, que ésta es la interpretación que mejor garantiza la defensa de los

    derechos individuales, respetuosa además de la letra de la ley y de los fundamentos que

    acompañaron el proyecto de la ley que efectivizó finalmente la reforma cuya interpretación se

    cuestiona.”.

    Que establecido cuanto precede, cabe entonces precisar los extremos del caso en

    análisis, relativos a los cursos acreditados por Batalla.

    En ese sentido, es dable resaltar que según lo informado por la Sección Educación el

    interno R. B. cursó el ciclo lectivo 2013─2014 aprobando el curso de formación

    profesional de auxiliar de marroquinería (450 hs. 15/7/2014) certificado expedido por el Centro

    de Formación Profesional Nº 402 de M.; durante el ciclo lectivo 2015, 2016 y 2017

    ...

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