Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Noviembre de 2022, expediente CPE 001814/2017/126/CA045

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE E. R. L. EN CAUSA CPE 1814/2017, CARATULADA: “LOZA, E. Y

OTROS S/ INFRACCIÓN ART. 303 DEL C.P.”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 2,

SECRETARÍA N° 4. EXPEDIENTE CPE 1814/2017/126/CA45. ORDEN N° 31.093. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E. R. L. el 27

de septiembre del año en curso contra la resolución dictada el día 26 del mismo mes y año, por la cual el tribunal de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada y al planteo de incompetencia parcial formulados por la parte aludida.

Las presentaciones por las cuales la defensa de E. R. L., así como el señor Fiscal General y la parte querellante (Unidad de Información Financiera) informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la presentación formulada el 10 de mayo del año en curso, la defensa de E. R. L. interpuso “…excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción por imposibilidad de proceder toda vez que, de acuerdo al dictamen fiscal por el cual se [solicitó la citación del nombrado a prestar la declaración indagatoria en carácter ampliatorio],

    media la prohibición del doble juzgamiento por el mismo hecho…”.

    En sustento del planteo aludido, el incidentista puntualizó que a su pupilo procesal le fue atribuido oportunamente, en el marco de los autos principales, haber integrado, en calidad de jefe, una asociación ilícita “…

    enderezada al contrabando de estupefacientes desde Sud América hacia el continente europeo…” y haber participado culpablemente de distintos hechos que fueron calificados como constitutivos del delito previsto por el art. 303 del C.P., sucesos con relación a los cuales el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación parcial de la causa a juicio el 27/09/2019 y el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 dictó, el 2 de marzo del año en curso, una sentencia por la cual dispuso condenar a E. R. L. a la pena de diez (10) años de prisión (por aquélla también se dispuso la absolución del nombrado respecto de algunos de Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación los hechos por los que fue acusado; confr. “infra” el considerando 5° de la presente).

    Asimismo, la defensa indicó que los hechos calificados provisoriamente en los términos del art. 303 del C.P. con relación a los cuales el señor fiscal interviniente ante la instancia previa requirió, el 7/11/2021, la citación de E. R. L. a prestar la declaración indagatoria en carácter ampliatorio “…no se trataron de sucesos novedosos, o que fueron incorporados al proceso con posterioridad, sino que emergieron -al igual que aquellos por los cuales fueron llevados a juicio- en la investigación primigenia a partir de las diligencias de allanamiento ordenadas…el 12 de diciembre de 2.018”.

    En aquel contexto, el recurrente expresó que “…el delito de lavados activos previsto en el art. 303 inc. 1º del Código Penal, además de ser un delito de resultado y de peligro concreto, puede asumir la forma de delito continuado, en caso de que se materializase mediante sucesivos actos vinculados de algún modo entre sí, o la de un delito instantáneo cuando mediante un solo acto el valor de los bienes supere los Trescientos Mil Pesos…o cuando sean varios actos independientes entre sí, lo que daría lugar a un concurso real homogéneo” y que “…la problematicidad que presentan la categoría de los delitos continuados, en el lavado de activos no puede haber concurso real cuando los hechos son dependientes entre sí o están vinculados,

    y tampoco podrá considerarse un concurso ideal porque hay varios hechos…”

    (se omite del subrayado del original).

    Sin embargo, el incidentista entendió que en el caso de las presentes actuaciones “…se le atribuyen a E. L., entre otras figuras penales,

    gran cantidad de operaciones y negocios jurídicos llevados a cabo,

    supuestamente, con el producido de ganancias obtenidas de supuestas actividades ilícitas…es decir todas ellas vinculadas entre sí, por lo que es dable afirmar que todas ellas se verían atrapadas por una unidad de acción y por tanto debiera tratarse de un delito continuado y no de un conjunto de acciones que concursan materialmente entre sí según las reglas del at. 55 del Código Penal, tal como se lo resolvió al tiempo de condenar a los nombrados en la sentencia del TOPE Nro. 3, actualmente sometida a revisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal” (se omite el destacado y el subrayado del original), por lo cual, a criterio de la defensa, “[s]e ve afectada así, para el caso que estas actuaciones prosigan su trámite, la garantía de la Fecha de firma: 25/11/2022

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    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación prohibición de ser sometido a proceso dos veces por el mismo hecho, por los cuales ya median sentencias definitivas hoy en día sometidas a la revisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal”.

    Finalmente, la defensa postuló la incompetencia parcial en razón del territorio respecto de uno de los hechos de lavado de activos atribuidos al nombrado, toda vez que el ingreso al territorio nacional del bien vinculado “prima facie” a aquella actividad ilícita estaría siendo objeto de investigación por el Juzgado Federal de Necochea.

  2. ) Que, el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a los planteos efectuados por la defensa de E. R. L., en sustento de lo cual, en primer lugar, se indicó que “…los hechos de lavado de activos por los cuales -entre otros- se prosiguieron las presentes actuaciones por separado y por los cuales prestó finalmente declaración indagatoria el imputado, son distintos de aquéllos por los cuales el nombrado fue juzgado en el proceso principal y condenado y absuelto por diversos comportamientos penales, mediante sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, razón por la cual la consecución del presente sumario no supone ningún riesgo de que se vulnere la garantía constitucional de doble persecución penal…”.

    Asimismo, el señor juez “a quo” entendió que, a diferencia de lo argumentado por la defensa, el delito de lavado de activos “…reúne las características de los llamados ‘delitos de resultado’, en los que se distingue una acción y un resultado típico; en este último caso de peligro concreto”, por lo tanto “…los elementos objetivos aunados en estos actuados dieron cuenta sobre la adquisición y administración de nuevos bienes económicos (subrogantes) como parte de nuevos hechos fácticos investigados y en los que habría participado el imputado E. L.…” y agregó que “[e]stos nuevos hechos también integrarían aquel proceso de colocación de bienes, de origen ilícito,

    procedentes de la actividad de la asociación criminal de carácter transnacional [investigada]”. En consecuencia, se concluyó que “[a]quellos sucesos y los aquí investigados son independientes entre sí, considerados dogmáticamente bajo las reglas del concurso real, lo que así fue considerado en la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio…”.

    En otro orden de ideas, el juzgado de la instancia previa expresó

    que no corresponde hacer lugar a la solicitud de incompetencia territorial Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

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    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación formulada por la defensa de L., toda vez que, en las actuaciones principales a las que corresponde el presente incidente y en la causa radicada ante el Juzgado Federal de Necochea, se investigan hechos distintos -lavado de activos de origen ilícito y contrabando, respectivamente-, sin perjuicio de que ambos sucesos delictivos presuntos recaen sobre el mismo objeto material (el automóvil marca Ferrari, modelo F430, dominio NXP022).

  3. ) Que, conforme surge de la resolución apelada, en el marco de los autos principales a los que corresponde este incidente se investiga a un grupo de personas, entre las que se encuentra E. R. L., por “…haber participado en el proceso de colocación de bienes de origen ilícito, en el sistema económico legal, aparentando haber sido obtenidos en forma lícita y procurando ocultar su procedencia”.

    Al respecto, se puntualizó que aquellos “…bienes habrían partido de una actividad ilegal primaria (ilícito precedente) consistente en la conformación de una asociación criminal de carácter transnacional que integraran [el nombrado] y J. G. L. como Jefes de esta estructura organizativa; G. D. L., W. O. W. M. y M. Á. S. como asesores de los Jefes quienes efectuaban el pago y el respectivo cobro por los cargamentos de droga y llevaban a cabo actividades de coordinación: L. desde España,

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