Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 16 de Junio de 2020, expediente FMP 000088/2019/125/CA029

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 88/2019/125/CA29

Mar del Plata, 16 de junio de 2020.-

VISTOS:

Para resolver en la presente causa Nº FMP 88/2019/125, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, caratulada “Incidente de nulidad”, de trámite por ante la Secretaría Penal de este Tribunal;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. A.O.T. DIJO:

I) Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación obrante a fs. 88/90 incoado por la Defensa particular del encartado D.S., Dr. M.N., contra la decisión de fs. 72/81 vta. en cuanto no hace lugar a la nulidad planteada a fs. 1/15 –apartado “Intervención de la Comisión Provincial de la Memoria- por el mencionado defensor.

A fs. 88/90 se deduce el remedio intentado alegando el recurrente que para no hacer lugar al plateo de nulidad impetrado el aquo recordó que las nulidades son un remedio excepcional y restrictivo, y que, para su procedencia, debiera demostrarse un perjuicio concreto, con lo que no habría ocurrido en el caso.

Ese reconocimiento es el que impulsó a la defensa a formular el planteo originario, por más que se lo haya considerado poco preciso y vago.

Sostiene que la medida no es, como sostuvo el aquo, una simple prueba de carácter informativo, no vinculante y reproducible. Es por el contrario, atentatoria de la libertad de opinión y de la libertad de prensa, garantías que gozan de reconocimiento constitucional desde antaño.

El riesgo concreto que la medida acarrea, es la criminalización del ejercicio del periodismo, que es brindar información a los ciudadanos, principio fundamental de un Estado de Derecho.

En ese sentido, señala que el citado ejercicio abarca, sin lugar a dudas, el derecho a no revelar fuentes, libertad de expresión y el secreto profesional en el ejercicio de la tarea.

Manifiesta que es sabido que un juez de instrucción desarrolla su actividad con lo que se conoce en doctrina como “discrecionalidad técnica”, pero esta discrecionalidad tiene sus Fecha de firma: 16/06/2020

Alta en sistema: 18/06/2020

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

límites, ya sea en normas procesales específicas o, más aún, en la vulneración de principios constitucionales.

Por ello, es que considera que no estamos frente a la simple disconformidad de una medida de prueba, alcanzada por el art. 199 del CPPN, sino en un claro exceso que deforma la finalidad de dicha manda.

Se pretende que un organismo “describa todas operaciones de acción psicológica que puedan ser identificadas en los diferentes hechos que conforman el objeto procesal de esta causa y que pudieran tener vinculación con las publicaciones y actividad del periodista D.S.”,

indicando que ello se trata de una auténtica “excursión de pesca”

Entiende que se dispone una probanza de una amplitud tal que, de por sí,

conspira contra el pretendido objetivo de la medida, el control de la prueba por las partes y,

consecuentemente, el derecho de defensa en juicio.

Que luego de exponer las impresiones de la medida, sostiene que lo que verdaderamente se está investigando y poniendo en tela de juicio es el derecho de opinión y la difusión de información de interés público, que es el eje de la labor periodística de S..

En definitiva, la medida dispuesta por el aquo, es a su criterio una suerte de “auditoria” de la labor del periodista, lo que resulta inaceptable, en tanto implica, en cierto modo, una persecución a una labor ilícita.

Que en base a todo ello, y otras consideraciones a las cuales en honor a la brevedad par a su lectura nos remitimos...

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