Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Agosto de 2022, expediente FMZ 013854/2020/122/CA056

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13854/2020/122/CA56

Mendoza, agosto de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13854/2020/122/CA56 caratulados

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE ORTEGO, LUCIANO

EDGARDO S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS

, venidos a esta Sala

B

provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “E”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica

del imputado O., contra el rechazo del arresto domiciliario oportunamente

solicitado (ver decisorio de fecha 24 de junio del corriente año).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Sala la presente incidencia, a partir

de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado

L.E.O., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo

lugar al arresto domiciliario peticionado a su favor.

De la lectura del remedio procesal articulado, en lo medular, se

desprende que el mismo se ciñe en la ausencia de riesgos procesales

circundantes al encartado O., y en las afirmaciones genéricas realizadas

por el juez de grado.

  1. Una vez radicados los actuados por ante esta sede judicial, al

    momento de informar, el Dr. J.I.V. –defensor del precitado

    O., profundizó en los argumentos ofrecidos al momento de recurrir,

    concluyendo lo siguiente: “…No puede sostenerse de ninguna forma

    entonces, que la asociación o su supuesto líder de ella, podría ayudar a

    O. o cualquier otro integrante a eludir a la justicia si no lo ha hecho

    respecto de su propio hijo, de su misma sangre, tranquilamente podría haber

    ocurrido, más aún considerando el principal argumento del aquo y del Fiscal

    Vega que es, que el J.B. sigue en libertad…” (ver informe de fs. 15/18,

    según constancia del Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que

    no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

    fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos (ver dictamen de fs. 14, según constancia del Sistema Lex 100).

  2. Ahora bien, abocados a resolver, esta Sala adelanta que no se

    habrá de acceder a la solicitud en trato; efectuando previamente un estudio de

    los principios implicados en materia de prisión preventiva.

    Inicialmente, es importante destacar que la regla general establecida

    por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad

    personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente

    de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas

    que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará

    eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13854/2020/122/CA56

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

    máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

    justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

    Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

    destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,

    la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose

    así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

    de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad.

    Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo

    es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso,

    de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

    necesariedad

    . Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino

    también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los

    incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

    y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

    sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    36729857#335755421#20220801090439795

    la libertad del individuo

    que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

    peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

    conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

    invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

    pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

    .

    Además, los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos

    procesales, sí han sido...

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