Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Abril de 2021, expediente CPE 001818/2010/TO03/12/CFC003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1818/2010/TO3/12/CFC3

REGISTRO NRO. 352/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintiuno, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctores M.H.B., como P., y el doctor J.C., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 1818/2010/TO3/8/CFC3, caratulada:

Jets Marivent Iberoamérica S.R.L. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº

    2, con fecha 29 de septiembre de 2020, resolvió:

    "DECLARAR extinguida por prescripción la acción penal emergente del hecho por el cual fue requerida a juicio la persona jurídica ´Jets Marivents Iberoamerica SRL.`,

    y en consecuencia SOBRESEER PARCIALMENTE en la presente causa y respecto la citada persona jurídica".

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la representante de la parte querellante A.F.I.P.-D.G.A., doctora C.S., impugnación que fue concedida por el a quo y mantenida ante esta instancia (confr. Sistema Lex 100).

  3. Luego de alegar a favor de la admisibilidad formal del recurso interpuesto, la peticionante invocó que la resolución en trato adolece de una errónea aplicación de los artículos 5, 62 inc.

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    1. , y 67 del Código Penal; y los artículos 863, 865,

    inc. f y 876, apartado 1, inc. i del Código Aduanero.

    Ello, toda vez que el a quo computó -a los fines de la prescripción- un plazo de seis años y no de diez años,

    como la parte estimó adecuado.

    Consideró que en los casos en que el delito se reprime por diferentes especies de pena debe estarse -para establecer el plazo de prescripción de la acción-

    a la más gravosa, siendo en este caso la sanción de prisión prevista en el delito de contrabando.

    En ese contexto cuestionó que, como resultado de la exégesis empleada por el a quo, "se prescriba la acción respecto a la persona jurídica y no respecto a la persona física, como si una conducta fuera menos reprochable por venir de un ente ideal".

    Afirmó -con cita de jurisprudencia- que el plazo de prescripción debe ser único, frente a los mismos hechos y grado de participación. Por lo cual, la acción penal en el supuesto bajo examen (en el que se juzgan sucesos calificados como contrabando agravado)

    no se encontraría prescripta, atento a que habrían operado los siguientes actos interruptivos del curso de la prescripción: citación a prestar declaración indagatoria, requerimiento de elevación a juicio y citación a juicio.

    Solicitó que se case el pronunciamiento en crisis, haciendo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no realizaron presentaciones (cfr. Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales -Lex 100-).

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO2 CAMARA

    DE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CPE 1818/2010/TO3/12/CFC3

  5. Las partes tampoco se presentaron en la audiencia fijada en los términos de los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N. (cfr. Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales -Lex 100-).

  6. Superada dicha etapa procesal, se efectuó

    el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art.

    457 del C.P.P.N.), la recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460 en función de lo normado en el art. 458 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  8. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 concluyó que la acción penal instada en contra de Jets Marivent Iberoamérica S.R.L. se encontraba prescripta y...

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