Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Febrero de 2023, expediente FCT 008949/2019/12/CA030

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/12/CA30

Corrientes, 13 de febrero de 2023.

Y Visto: estas actuaciones caratuladas: “Incidente de ingreso a la

unidad: C.G.M. s/ Infracción ley 23.737” Expte Nº FCT

8949/2019/12/CA30, proveniente del Juzgado Federal de Goya, Corrientes.

Considerando:

  1. Que, ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación promovido por la Defensa Oficial, contra la resolución dictada por

    la jueza a quo, en fecha 20 de enero de 2023, en la cual, resolvió “1)

    AUTORIZAR LA LIBERACION DEL FONDO DE RESERVA DE CASAFUS

    GONZALO MIEGUEL DNI Nº 40.262.950 hasta un máximo de un 30% del

    total del mismo, para satisfacer los gastos personales del mismo (art. 121,

    127 y ccdtes. de la ley 24660) atento a los motivos invocados en el

    considerando”.

    Para así decidir, sostuvo que coincidiendo con el Fiscal,

    correspondería hacer lugar al pedido de liberación de fondos, en atención a los

    porcentajes mínimos establecidos por el art. 121 de la ley 24.660 y sin

    perjuicio de las facultades que le confiere el art. 127 de la norma en rito al

    Servicio Penitenciario Federal, corresponde a los efectos de satisfacer “los

    gastos personales” del imputado, autorizar la liberación de los fondos de

    reserva del interno, hasta un máximo del 30%.

  2. Contra dicha decisión, la Defensa Oficial, interpuso recurso de

    apelación. Sostuvo que el imputado, quien se encuentra alojado en la Unidad

    Nº7 del SPF, solicitó que se le haga entrega de la disposición anticipada del

    fondo de reserva y pese a que el Ministerio Publico Fiscal no presentó

    objeción a dicha petición, el magistrado entendió que corresponde hacer lugar

    al pedido solamente hasta un máximo de 30%.

    Afirmó que el pedido fue efectivizado por el imputado in pauperis,

    y de ello, no se corrió vista a la defensa para fundar su petición, y darle un

    marco jurídico que resulte aplicable al caso. Asimismo, alegó que el imputado

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    solicitó la totalidad del fondo de reserva, y sobre ello no hay controversia

    entre partes, dado que el fiscal no hizo distinción sobre algún porcentaje, y que

    si bien, la magistrada cuenta con las facultades para controlar las posibles

    arbitrariedades, lo que –a su criterio no es el caso, ni siquiera refutó los

    argumentos del fiscal, ni valoró el informe socioambiental, limitándose

    solamente a citar dos artículos de la ley 24.660.

    Manifestó, que dicha resolución carece de fundamentación, dado

    que el a quo, no tiene objeciones en que se proceda a la percepción total del

    fondo de reserva, habiendo superado el análisis de razonabilidad y legalidad

    de lo dictaminado y entendió “no tenía otra opción más que hacer lugar al

    planteo del Sr. Casafus”.

    Finalmente, afirmó que C. solicitó el dinero para ayudar a su

    familia, dado que del informe socioambiental se extrae que su esposa y las

    tres menores –una de ellas su hija se mantenían con $33.000 mensuales (lo

    que actualmente ascendió a $48.000), continuando dichos ingresos por debajo

    de la línea de pobreza, y por ello, el dinero producto del trabajo del imputado

    podría ayudar a la manutención de su familia, quienes necesitan ese dinero y

    ello no debe ser desatendido. Por ello, solicitó que se revoque el auto señalado

    y se ordene la percepción total del fondo de reserva solicitado. Hizo reserva de

    la cuestión federal.

  3. A su turno, el Fiscal General S. ante esta Alzada, al

    contestar la vista conferida, manifestó su adhesión en forma parcial al recurso

    de apelación interpuesto por la defensa. Manifestó que, se encuentra

    acreditado en el incidente de excarcelación la situación económica que

    atraviesa la familia del imputado, lo cual, hace viable lo peticionado teniendo

    en cuenta lo dispuesto con el art. 128 –segundo párrafo de la ley 24.660, el

    cual, autoriza la disposición de forma anticipada del fondo de reserva en casos

    justificados.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/12/CA30

    Por ello, entendió que al 30% autorizado en la resolución, se le

    deberá añadir el 30% destinado a formar el fondo propio, quedando el resto

    para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el delito y para costear

    los gastos que causare en el establecimiento, debiendo en su caso, que

    correspondería que se disponga la apertura de una caja de ahorros a nombre de

    la esposa del imputado para que pueda disponer del dinero destinado a

    solventar la manutención familiar.

    A su vez, el Asesor de Menores, entendió que del informe

    socioambiental surge que su familia estaría compuesta por su concubina, la

    Sra. A.S.F., dos menores –hijas de aquella y una hija en

    común con el imputado de 2 años de edad, y que los ingresos del grupo

    familiar asciende a la suma de $33.000 – actualmente $48.000, no obstante

    ello, su familia se hallaría por debajo de la línea de pobreza. Entendió que se

    encuentra en juego la supervivencia de los menores de edad involucrados, y

    por ello, solicitó que se resuelva el trámite teniendo en consideración el Interés

    Superior del Niño.

    En último término, al contestar la Defensa Oficial, la nueva vista

    conferida, expresó que la cuestión ventilada merece pronto tratamiento por

    parte de este Tribunal, en razón del carácter alimentario que reviste el pedido

    y la extrema vulnerabilidad de su asistido, por lo cual, solicitó que se le asigne

    tramite escrito y en razón de ello, acompañó el memorial sustitutivo

    ratificando la totalidad de los agravios interpuestos oportunamente en el

    recurso de apelación.

  4. El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es

    objetivamente por vía escogida. Por ello, será admitida para su tratamiento.

    En primer término, cabe mencionar que la ley 24.660, prevé que los

    labores desarrollados por el interno en el establecimiento penitenciario sean

    remunerados (art. 120) y además, establece de manera detallada la distribución

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de las sumas que aquel percibe por dichas tareas (art. 121), disponiendo en tal

    artículo, la creación de un fondo propio, el cual, será entregado al imputado al

    egresar del establecimiento carcelario (in. “c”). Dicha normativa, si bien está

    regulada para los condenados, el art. 11 del mismo cuerpo legal, prevé que sus

    disposiciones sean aplicables a los imputados que aún no se encuentran con

    una condena firme, como el caso de G.M.C..

    Ahora bien, el fondo propio –compuesto por el salario que percibe

    el interno se encuentra integrado por el fondo disponible destinado a solventar

    pequeños gastos del imputado y que puede ser utilizado bajo ciertos requisitos

    –art. 127 y el fondo de reserva, el cual, será entregado en el momento de su

    egreso y tiene el carácter de ser inembargable e inaccesible, a fin de que el

    interno al momento de su liberación, pueda contar con los recursos suficientes

    para solventar los primeros gastos de su vida en el medio libre. No obstante

    ello, el art. 128 último párrafo dispone que se autorice “en casos

    debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición

    anticipada del fondo de reserva”.

    En este orden de ideas, del informe socioambiental del imputado, se

    extrae que concubina, la Sra. A.S.F., sería el sostén

    económico del núcleo familiar, el cual, se encuentra compuesto por dos hijas

    de la Sra. F., y una menor de edad de dos años –hija del imputado y la

    Sra. F., percibiendo beneficios sociales por la suma de $33.000 –lo que

    actualmente ascendió a $48.000. No obstante ello, de igual modo la familia se

    encontraría con inconvenientes económicos para solventar los gastos. Por ello,

    el imputado habría solicitado disponer en forma anticipada, y de manera

    permanente su fondo de reserva, a fin de colaborar económicamente con su

    grupo familiar.

    Que, tal como lo sostuvo el Ministerio Público Fiscal –ante esta

    Alzada, al expresar su adhesión parcial al recurso de apelación, se encuentra

    acreditada la situación económica que atraviesa la familia de C., razón

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/12/CA30

    por la cual, solicitó que “al...

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