Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Abril de 2022, expediente FLP 003258/2015/TO01/12/CFC040

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FLP 3258/2015/TO1/12/CFC40

JURADO, M.F. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 319/22

Buenos Aires, 5 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FLP 3258/2015/TO1/12/CFC40 del registro de esta Sala I, caratulado: “JURADO, M.F. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La P. resolvió, con fecha 10 de septiembre de 2021: “I.NO OTORGAR LA LIBERTAD a M.F. JURADO

    (arts. 1 y 3 de la ley 24.390, modificada por la ley 25.430 y art. 210, 221 inc. b) del Código Procesal Penal Federal y art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II.MANTENER la PRISIÓN PREVENTIVA de MATÍAS

    FRANCISCO JURADO por el término de seis (6) meses o hasta que finalice el juicio -lo que tenga lugar primero- a partir del 14 de septiembre del corriente año.

    III.LIBRAR oficio a la Cámara Federal de Casación Penal y al Consejo de la Magistratura, remitiéndole Fecha de firma: 05/04/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    testimonio de la presente resolución a sus efectos”.

  2. ) Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor defensor oficial G.E.B.. Dicho remedio fue concedido, por mayoría, por el tribunal a quo.

  3. ) La defensa oficial, invocando los motivos de los dos incisos del art. 456 del rito se agravio porque a su juicio la decisión no habría observado los “arts. y 3 de la ley 24.390, reglamentaria del art. 7.5. de la CADH, que establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años sin que se haya dictado sentencia,

    excepto que la cantidad de delitos atribuidos y/o la complejidad de la causa hayan impedido su dictado en el plazo indicado, conforme las previsiones del artículo 1° o exista algunos de los causales del art. 319, especial gravedad del delito o maniobras manifiestamente dilatorias de la Defensa -según el artículo 3. La resolución recurrida contraría esta norma y entra en directa colisión con los artículos 1, 14, 18, y 75 inc. 22, CN; I, XXV y XXVI, DADDH; 7.5 y 8.2, CADH; 9 y 11.1, DUDH y 9.3 y 14.2,

    PIDCyP”.

    Continuó señalando que el cese de la prisión preventiva por irrazonable e ilegítimo exceso de tiempo es un instituto en donde “no pueden hacerse gravitar circunstancias que podrían considerarse de riesgo procesal, como sí lo sería en el caso de la libertad anticipada por vía de la excarcelación, incluso ahora también por aplicación de la medida morigeratoria que autoriza el artículo 210 con las pautas previstas entre los incisos a) y j) del CPPF”; que la regla es tramitar el proceso en libertad y que mantener a su “representado privado de su libertad resulta a todas luces una coerción innecesaria, desproporcionada, que a esta altura contraría 2

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FLP 3258/2015/TO1/12/CFC40

    JURADO, M.F. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal el principio de legalidad y de inocencia, y que no encuentra fundamento en ninguno de los supuestos de excepción que prevé la norma de fondo, pues transgrede los estándares internacionales establecidos en la materia,

    desnaturalizando la finalidad meramente cautelar de la prisión preventiva (cfr. Sentencia de la Corte IDH, Caso Bayarri vs. Argentina, del 30/10/08, considerando 69). En suma, un adelanto punitivo”.

    A estos argumentos agregó que mantener a una persona encerrada con lo que está ocurriendo con motivo de la pandemia de COVID-19...

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