Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Agosto de 2021, expediente FCT 036019361/1991/TO01/12/CFC002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FCT 36019361/1991/TO1/12/CFC2

ISSLER, D.J. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.:1328/21

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2021, se reúne de manera remota la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los D.J.C.G. como presidente y los doctores Diego G.

Barroetaveña y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.X.P., a los efectos de resolver en la causa FCT 36019361/1991/TO1/12/CFC2

del registro de esta Sala, caratulada “I., D.J. y otros s/ recurso de casación”. Intervienen en la instancia el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Mario A.

Villar, la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación representada por los doctores M.B.E. y D.H.D.H. y la defensa de J.S.C., a cargo de la Defensora Oficial, doctora M.L.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: G., H. y Barroetaveña.

El señor juez J.C.G. dijo:

-I-

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal –con distinta integración- resolvió, el día 18 de noviembre de 2020, en lo que aquí interesa, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular el punto dispositivo V por el cual el TOF había resuelto la absolución de C. y, en consecuencia, condenar a J.C. por considerarlo responsable de la comisión del delito de privación ilegal de Fecha de firma: 24/08/2021

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    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    la libertad de R.A.F., cometido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley,

    con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencias y amenazas, en calidad de partícipe necesario (Art. 144 bis inc. 10, con las agravantes del último párrafo en función del art. 142 inc. 1 y 5 del Código Penal según ley 21.338).

  2. Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario federal el Defensor Público Oficial, doctor G.T., el que fue declarado inadmisible, lo que originó la presentación directa ante el máximo tribunal bajo el recurso de hecho registrado como causa FCT

    36019361/1991/TO1/11/1/RH1.

    Luego de ello, notificado que fuera el imputado C. personalmente de la decisión del tribunal, se presentó in formae pauperis manifestando su voluntad recursiva, de la que se dio intervención a su asistencia técnica.

    Fue así que motivó el recurso de casación que hoy llega a conocimiento de este tribunal, ya que fue concedido con fecha 8 de abril de 2021 y mantenido el día 13 de abril del mismo año.

    A guisa de cierre, es dable destacar que encontrándose en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso presentado por el Dr. Toradello, se notificó al cimero tribunal de la decisión adoptada de conformidad con la doctrina emanada de Fallos: 337:901 y 342:2389.

  3. En la oportunidad prevista por los artículos 465 y 466 del CPPN se presentó la Defensa Oficial ocasión en la que reiteró los agravios vertidos en su recurso y acompañó una serie de notas redactadas por el imputado.

    Fecha de firma: 24/08/2021

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    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Sala II

    Causa FCT 36019361/1991/TO1/12/CFC2

    ISSLER, D.J. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    A su turno, el Sr. Fiscal General postuló

    fundadamente el rechazo al recurso interpuesto, para lo cual,

    recordó las facultades recursivas del Ministerio Público Fiscal y la validez del procedimiento adoptado. Del mismo modo, consideró que la sentencia puesta en crisis se encontraba debidamente fundamentada.

  4. Que el día 13 de julio se cumplió con las previsiones del artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 468 del mismo digesto,

    oportunidad en que el doctor M.B.E.,

    querellante por la Secretaria De Derechos Humanos de la Nación, presentó breves notas. Superada la etapa, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    -II-

  5. La representante de Ministerio Público de la Defensa, Dra. M.L.L. encarriló sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN.

    Así, luego de discurrir respecto de la admisibilidad del recurso, tachó de arbitraria la sentencia ya que a su entender, la condena dictada no cuenta con suficientes elementos objetivos de cargo que corroboren la participación de C. en el hecho endilgado.

    Según la defensa, la sentencia se edificó a partir de la única circunstancia del cargo y la dependencia en que el nombrado se desempeñaba, lo cual, a su criterio, no alcanza para construir su responsabilidad, pues el imputado se vio imposibilitado de ejercer su derecho de defensa dado que ninguna prueba vincula a C. con el hecho endilgado mas allá de desempeñarse en el Destacamento Alvear.

    Fecha de firma: 24/08/2021

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    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por otro lado, consideró que la condena impuesta a C. en la instancia casatoria es producto de una errónea y extensiva interpretación del art. 471 y de una equivocada interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más precisamente de los precedentes “Duarte” y “P.S.M.”.

    Indicó que dicha circunstancia afecta las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio del imputado (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8 de la C.A.D.H.;

    14 del P.I.D.C.P.; 11 de la D.U.D.H. y XXV de la D.A.D.D.H.).

    Hizo reserva del caso federal.

  6. A modo de aclaración preliminar, debo señalar que considero la intervención de este tribunal como prematura dado que la sentencia condenatoria se encuentra incompleta; para ser más precisos, no se ha fijado el quantum punitivo de la sanción que debería purgar el condenado y que, en definitiva,

    permitiría la revisión integral del caso por parte de los suscriptos.

    Ello no obsta –a contrario de lo sostenido por la defensa- a la revisión de la sentencia en esta sede dentro de lo que se ha denominado “casación horizontal” y que surge de la doctrina emanada de a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos CSJ 5207/2014/RH1 P., S.M. y otro s/ homicidio simple el 26 de diciembre de 2019, del cual surge que "...ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberáń resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisióń

    ́

    que ordene que tenga lugar dicha revisión".

    Fecha de firma: 24/08/2021

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    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Sala II

    Causa FCT 36019361/1991/TO1/12/CFC2

    ISSLER, D.J. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    Si bien mi posición personal sobre el punto ha quedado plasmada, entre otras, en la causa FCB

    14009/2013/TO1/CFC9 “SOSA, R. y otros s/recurso extraordinario” de esta Sala III reg. 2357/19, rta. el 17/12/19 en la que sostuve el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior, para la revisión amplia y eficaz de las condenas impuestas (cfr. art. 14 del P.I.D.C. y P. y 8.2 de la C.A.D.H.), lo cierto es que nuestro más alto tribunal ha sido contundente en orden al procedimiento a seguir en casos como el sub-examine.

    Así pues, el agravio relativo a la errónea interpretación del procedimiento fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos de referencia debe ser rechazado.

  7. Sentado ello y llamado a decidir sobre las consideraciones en orden a la responsabilidad que le cupo a C. en el hecho por el cual fuera condenado en esta instancia, vale recordar que los colegas que nos precedieron en el análisis, explicaron que “…surge de autos que se incriminó a C. por el hecho del que resultara víctima R.A.F. en función de su marco de competencia en el Destacamento de A. al momento de los acontecimientos antes descriptos y sobre la base de prueba que lo vincularía con el secuestro en concreto.

    Respecto del primer elemento, el acusador público sostuvo en su recurso -tal como lo había manifestado en oportunidad de alegar- que “el único jefe militar que había en Alvear era el señor Canteros (...) que resulta improbable dentro del funcionamiento represivo de aquel entonces que los secuestradores pudieran presentarse en ese lugar sin el Fecha de firma: 24/08/2021

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    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    consentimiento de las autoridades locales a realizar un secuestro como éste y escabullirse de todos sin dejar rastro,

    incluso también cabía la posibilidad de que los confundan con subversivos y se llegue a producir un enfrentamiento armado”

    (fs. 7993). Continúa, “su responsabilidad surgía en haber liberado la zona para que el hecho pudiera haberse llevado a cabo (...) el único jefe militar que había en Alvear en ese momento era el señor C., es él y no otra persona el que tenía el poder de hecho militar sobre el pueblo de A. (...) liberación que no sólo implicaba la orden de no interferencia (esencial para la comisión del delito imputado),

    sino también que el accionar contara con la libertad y el respaldo necesario que garantizara su clandestinidad y por ende su impunidad” (fs. 7996).

    Asimismo...

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