Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Mayo de 2021, expediente FLP 003258/2015/TO01/12/CFC024

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I

FLP 3258/2015/TO1/12/CFC24

JURADO, M.F. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 822/21

Buenos Aires, 28 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, y A.M.F.-.-,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y 8/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 y Resolución 209/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP

3258/2015/TO1/12/CFC24 del registro de esta S. I,

caratulado: “JURADO, M.F. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de La Plata, en fecha 11 de marzo del corriente año,

    resolvió: “

  2. PRORROGAR LA PRISION PREVENTIVA de MATIAS

    FRANCISCO JURADO, por el ́

    termino de seis (6) meses a ̃

    partir del 14 del corriente mes y ano (arts. 1 y 3 de la ley 24.390, modificada por la ley 25.430 y art. 210, 221

    ́

    inc. b) del Codigo Procesal Penal Federal y art. 319 del ́ ́

    Codigo Procesal Penal de la Nacion)”,(destacados presentes en el original).

  3. Que, contra esa decisión, el Defensor Público Oficial, G.E.B., interpuso recurso de casación en favor del nombrado, el que fue concedido por el tribunal a quo.

    Fecha de firma: 28/05/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. La defensa oficial, señaló que la resolución impugnada debe ser equiparada a sentencia definitiva, en tanto puede producir efectos de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior.

    La parte recurrente fundó su recurso en los dos supuestos previstos en el art. 456 del código de rito, y ́

    alegó la inobservancia de normas de caracter supralegal que integran el bloque de Constitucionalidad Federal, ́

    mas ́

    precisamente los articulos: 1, 14, 18, y 75 inc. 22, CN; I,

    XXV y XXVI, DADDH; 7.5 y 8.2, CADH; 9 y 11.1, DUDH y 9.3 y 14.2, PIDCyP y ley 24.390, y ́

    de caracter procesal que ́

    regulan la restriccion de libertad con fines cautelares, lo que derivó en una motivacion deficiente (arts. 2, 123 y 280, 319 a contrario y concordantes del CPPN y arts. 210,

    221 y 222 del CPPF aplicable al caso).

    En su presentación, el recurrente brindó los motivos por los cuales consideró arbitraria la decisión y señaló que “…El fundamento principal en que se asienta el ́ ́

    recurso deriva de la prorroga en la imposicion de una ́

    medida coercitiva de caracter cautelar, por un lapso que excede las limitaciones temporales impuestas por ley, sin ́

    constatarse motivos de excepcion verificados y proyectando ̃

    el encierro preventivo a un lapso mayor a los tres anos (desde el 14/03/2018)”.

    Asimismo, expresó que “Pretender que la pena en expectativa de quien goza de un estado ́

    juridico de ́

    inocencia constituya un parametro de ‘complejidad de la causa y/o peligro procesal’, implica tergiversar la ́

    naturaleza y finalidad de la prision preventiva que es el ́

    aseguramiento de los fines del proceso. Aun asi, la misma no puede ir mas allá de dos anos, sin mediar los supuestos ́ ̃

    ́

    de excepcion que en el caso no se verifican, por lo tanto,

    2

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S. I

    FLP 3258/2015/TO1/12/CFC24

    JURADO, M.F. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal ese modelo de ́

    argumentacion deviene ́

    ilegitimo y, en consecuencia, arbitrario”.

    Indicó que “…aun de no coincidir con esa tesitura para decretar el cese de la ́

    prision preventiva, como ́

    medida menos gravosa bastaria morigerarla, tan siquiera,

    echando mano de las herramientas que ha brindado la puesta ́ ́

    en vigencia del ya citado articulo 210 del Codigo Procesal Penal Federal, conforme ley 27.063 y su modificatoria ley ́ ́

    n° 27.482, de acuerdo a la resolucion 2/19 de la “Comision Bicameral de Monitoreo e ́

    Implementacion del ́

    Codigo Procesal Penal Federal” del 13 de noviembre pasado, a los ́

    efectos de privilegiar el estado juridico de inocencia de ́

    rango constitucional. Deberia a esta altura morigerarse el encierro anticipado, que no encuentra sustento en riesgo ́ ́

    concreto alguno, sino mas bien en la subsuncion legal de ́

    los hechos enrostrados y aun no juzgados por causa ajena a nuestro defendido”.

    Manifestó que la decisión cuestionada es arbitraria, por no haber ponderado adecuadamente el caso sobre lo avanazado del trámite del proceso, la ausencia de elementos concretos y...

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