Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Junio de 2019, expediente CFP 004795/2014/TO01/119/CFC034

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4795/2014/TO1/119/CFC34 Registro nro.: 1121/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H., como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 215/243 de la causa nro. CFP 4795/2014/TO1/119/CFC34 del registro de esta Sala, caratulada “PAZOS, M.F. s/

recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, con fecha 28 de febrero de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa: “NO HACER LUGAR al ARRESTO DOMICILIARIO solicitado en favor de MARÍA FERNANDA PAZOS...” (cfr. fs. 247/252.).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor E.A.C. a fs. 215/243, el que fue concedido por el a quo a fs. 244/245.

  3. El recurrente fundó la procedencia del recurso en el inc. 1º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de postular la admisibilidad del recurso, señaló que la resolución en crisis parte de una interpretación rígida de la normativa aplicable, que a todas luces resulta incoherente con el resto del orden jurídico, sobre todo respecto a los principios que sustentan el arresto domiciliario 1 Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31351341#235744440#20190604134100301 peticionado.

    Cuestionó la interpretación rígida del “Interés superior del niño” efectuada por el a quo, que ni siquiera contempló su significado.

    Consideró que aunque la ley de fondo incluya a “la madre de un niño menor de 5 años”

    (arts. 10, inc. f) del C. y 32 de la ley 24.660), la diferencia etaria con la hija de P. –de 10 años de edad- no debe interpretarse en su perjuicio.

    La defensa recordó que los derechos de los niños son derechos humanos por excelencia y por eso la Convención que los reafirma ha llegado a formar parte del bloque constitucional.

    Indicó que los argumentos considerados para construir la decisión recurrida provienen de meras especulaciones que no atienden a la concreta situación de la menor, menos aún apuntando al verdadero interés superior –como se afirmó seguir-, pese a que los informes socio ambientales concluyen la importancia que tendría para la hija de P., vivir con su madre.

    Por otra parte, advirtió que el tribunal, para evaluar el estado de la menor, tuvo en miras si la pequeña se encontraba o no en situación de desamparo, requisito que no encuentra exigido en el ordenamiento.

    Destacó que la instancia anterior omitió

    analizar si las personas con las que vive la niña se encontraban en condiciones de hacerse cargo de ella, que el tío reside junto a su madre (Sra. W.)

    porque sufre una discapacidad y que la pareja de su 2 Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31351341#235744440#20190604134100301 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4795/2014/TO1/119/CFC34 defendida es insulino dependiente y tiene a su cargo a su hijo menor; motivos por los cuales no puede asignársele la responsabilidad de cuidar a la hija de P..

    Tampoco entendió válido especular con que el padre podría prestar asistencia “ocasionalmente”

    ya que no se hizo cargo de la menor, y que la niña se vincula con su madre porque va a visitarla a la unidad penitenciaria y que eso es suficiente.

    Reseñó las conclusiones del L.. C., trabajador social integrante de Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, y del programa de asistencia de la Defensoría General de la Nación, en apoyo de su postura.

    Agregó que no se había valorado el dictamen favorable de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, lo que derivó en una afectación al derecho a ser oído y a los principios de interés superior del niño, intrascendencia de la pena y pro homine.

    Concluyó señalando que la decisión del tribunal carece de un enfoque respetuoso del los derechos que le asisten a su defendida y a su hija menor de edad, pues cada punto objetado no había sido valorado en base a la totalidad de elementos y conclusiones especializadas agregadas.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. A fs. 257/262 se presentó el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, doctor M.3.F. de firma: 04/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31351341#235744440#20190604134100301 C.H. y, con apoyo en el informe elaborado por la L.. en Psicología V.S., que acompañó, dictaminó en favor de la concesión del arresto domiciliario a M.F.P..

  5. A fs. 264 se dejó constancia del cumplimiento de las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los arts. 454 y 455 ibídem (según ley 26.374), quedando en consecuencia las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. Corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena, por lo que entiendo que el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de la interna M.F.P. es formalmente admisible.

  7. Superado el análisis de admisibilidad, corresponde realizar una reseña del caso.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31351341#235744440#20190604134100301 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP...

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