Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Junio de 2022, expediente FMZ 013854/2020/113/CA050

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13854/2020/113/CA50

Mendoza, junio de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13854/2020/113/CA50 caratulados

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE ANGELETTI,

J.L.S./ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS

, venidos a

esta Sala “B” provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–..

Penal “E”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de

la prisión y arresto domiciliario oportunamente solicitadas (ver decisorio de

fecha 20 de abril del corriente año).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Sala la presente incidencia, a partir

de la actividad recursiva impetrada la defensa del encartado A.,

respecto al decisorio mediante el cual no se hizo lugar a la prisión y arresto

domiciliario articulados en su favor (ver presentación de fs. 10, según

constancia del Sistema Lex 100).

  1. Una vez radicados los mismos por ante esta sede judicial, al

    momento de informar, el Dr. E.F.P. –defensor del precitado

    A., sostuvo los siguientes puntos de agravio: a) el hecho que el juez a

    quo realizó afirmaciones dogmáticas para rechazar la morigeración de la

    prisión preventiva peticionada, b) la ausencia de elementos probatorios que

    sostengan la existencia de “riesgos procesales” circundantes a su asistido, c) la

    debida acreditación de un arraigo laboral y familiar, y d) la escala penal

    prevista para los hechos prima facie endilgados al encartado A.,

    permitirían una posible condena de ejecución condicional (ver informe de fs.

    14/17, según constancia del Sistema Lex 100).

    Además, respecto a la prisión domiciliaria solicitada a la luz de lo

    establecido por el artículo 32 –inciso a) de la Ley 24.660, el precitado letrado

    indicó: “…Dejando de lado el tema de la prisión domiciliaria, debido a que

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    ciertamente no se acompañó en su momento el pertinente certificado

    médico que justificara la enfermedad alegada, y acotando así el recurso al

    pedido de arresto domiciliario (art. 210 inc. j. del CPPF), corresponde decir

    que en el auto impugnado no se explica la razón por la cual A. se

    encuentra ahora en una situación tan diferente –que ni siquiera permite el

    arresto domiciliario a la que anteriormente le correspondía en el expediente,

    especialmente si se mantiene la posibilidad, en abstracto, de una eventual

    pena en suspenso…” –lo resaltado y subrayado nos pertenece.

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que

    no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

    fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos (ver dictamen de fs. 18, según constancia del Sistema Lex 100).

  2. Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la cuestión traída a

    estudio, esta Sala considera necesario efectuar una breve referencia respecto a

    los principios implicados en la materia bajo estudio –morigeración de la

    prisión preventiva.

    Inicialmente, es importante destacar que la regla general establecida

    por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad

    personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente

    de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas

    que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará

    eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13854/2020/113/CA50

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

    máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

    justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

    Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

    destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,

    la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose

    así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

    de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad.

    Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo

    es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento...

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