Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Junio de 2022, expediente FMZ 013854/2020/113/CA050
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13854/2020/113/CA50
Mendoza, junio de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 13854/2020/113/CA50 caratulados
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE ANGELETTI,
J.L.S./ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS
, venidos a
esta Sala “B” provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–..
Penal “E”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de
la prisión y arresto domiciliario oportunamente solicitadas (ver decisorio de
fecha 20 de abril del corriente año).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Sala la presente incidencia, a partir
de la actividad recursiva impetrada la defensa del encartado A.,
respecto al decisorio mediante el cual no se hizo lugar a la prisión y arresto
domiciliario articulados en su favor (ver presentación de fs. 10, según
constancia del Sistema Lex 100).
-
Una vez radicados los mismos por ante esta sede judicial, al
momento de informar, el Dr. E.F.P. –defensor del precitado
A., sostuvo los siguientes puntos de agravio: a) el hecho que el juez a
quo realizó afirmaciones dogmáticas para rechazar la morigeración de la
prisión preventiva peticionada, b) la ausencia de elementos probatorios que
sostengan la existencia de “riesgos procesales” circundantes a su asistido, c) la
debida acreditación de un arraigo laboral y familiar, y d) la escala penal
prevista para los hechos prima facie endilgados al encartado A.,
permitirían una posible condena de ejecución condicional (ver informe de fs.
14/17, según constancia del Sistema Lex 100).
Además, respecto a la prisión domiciliaria solicitada a la luz de lo
establecido por el artículo 32 –inciso a) de la Ley 24.660, el precitado letrado
indicó: “…Dejando de lado el tema de la prisión domiciliaria, debido a que
Fecha de firma: 10/06/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
ciertamente no se acompañó en su momento el pertinente certificado
médico que justificara la enfermedad alegada, y acotando así el recurso al
pedido de arresto domiciliario (art. 210 inc. j. del CPPF), corresponde decir
que en el auto impugnado no se explica la razón por la cual A. se
encuentra ahora en una situación tan diferente –que ni siquiera permite el
arresto domiciliario a la que anteriormente le correspondía en el expediente,
especialmente si se mantiene la posibilidad, en abstracto, de una eventual
pena en suspenso…” –lo resaltado y subrayado nos pertenece.
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que
no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver dictamen de fs. 18, según constancia del Sistema Lex 100).
-
Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la cuestión traída a
estudio, esta Sala considera necesario efectuar una breve referencia respecto a
los principios implicados en la materia bajo estudio –morigeración de la
prisión preventiva.
Inicialmente, es importante destacar que la regla general establecida
por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad
personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente
de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas
que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará
eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
Fecha de firma: 10/06/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13854/2020/113/CA50
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,
la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose
así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales
de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,
cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo
es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento...
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