Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Octubre de 2022, expediente CPE 000655/2016/11/CA005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD FORMADO EN LA CAUSA CPE 655/2016, CARATULADA: “TECHNOLOGY LINE;

REAL COLOR S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 7. SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE CPE

Nº 655/2016/11/CA5. ORDEN N° 30.930. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. D. G. C.

el 3 de mayo del año en curso contra la resolución dictada el 27 de abril del mismo año, por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la parte aludida y le impuso las costas procesales.

El memorial presentado por la defensa de P. D. G. C. en sustitución de la audiencia prevista en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco de los autos principales a los cuales corresponde este incidente se le atribuyó a P. D. G. C. haber intervenido en “…

    la tenencia de mercadería de origen extranjero que sería proveniente del delito [de] contrabando, cuya legal tenencia e ingreso a plaza no pudo acreditarse, y se encontraba acondicionada para la venta en el depósito sito en la calle Roma N° 560, Unidad N° 8 de esta ciudad”. Aquel hecho fue calificado con las previsiones del art. 874, apartado 1° -inciso “d”- y el apartado 3° -inciso “b”- del Código Aduanero.

    Con relación al suceso delictivo presunto aludido, el juzgado de la instancia previa dictó el auto de procesamiento de P. D. G. C., decisorio que fue apelado por la defensa del nombrado y resultó confirmado por esta Sala “B” (confr. CPE 655/2016/8/CA3, res. del 15/12/2020, Reg. Interno N°

    575/20).

    Asimismo, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de REAL COLOR S.R.L. por los mimos hechos y esta resolución fue declarada nula por este Tribunal (confr. CPE 655/2016/10/CA4, res. del 15/06/2021, Reg.

    Interno N° 376/21).

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, mediante la presentación de fecha 29/11/2021, la defensa de P. D. G. C. se opuso a la elevación de la causa a juicio que fue solicitada,

    respecto del nombrado, por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante.

    Asimismo, en aquella oportunidad, la defensa solicitó, en lo que interesa a la presente, que se disponga la nulidad de los siguientes actos procesales:

    1. Del auto por el cual se tuvo por parte querellante a SAMSUNG

      ELECTRONICS ARGENTINA S.A. “atento a carecer de interés legítimo en la causa al haber efectuado una denuncia que a su respecto lo fue de un hecho atípico”.

    2. De la resolución de fecha 26/08/2016 por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso el allanamiento del local comercial explotado por REAL COLOR S.R.L. en donde se secuestró la mercadería extranjera cuya tenencia se le habría atribuido a P. D. G. C., toda vez que, según aquella parte entendió, los elementos de prueba que habrían fundamentado el dictado de la misma “…poseen una serie de vicios esenciales que [los] inhabilita…” como tales, toda vez que “…el acta notarial que se agrega como prueba, no puede considerarse un Acta Pública, habida cuenta que no se ha corroborado ni el interés legítimo de Samsung, ni el de la Dra. C. ni mucho menos el contenido de la página web que se dice haber consultado y efectuado la compra” del teléfono celular que fue aportado por el denunciante como prueba de la comisión del delito indicado por el considerando 1° de la presente.

      Con relación a la falta de interés legítimo invocada respecto de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., el incidentista señaló que la mercadería extranjera de marca Samsung secuestrada en el local comercial de REAL COLOR S.R.L., cuya tenencia irregular le fue atribuida a G. C., no superaría la condición objetiva de punibilidad prevista por el art. 947 del Código Aduanero.

      Por otro lado, el apelante expresó que “…en ambas actas notariales se sindica a la Dra. C. como apoderada de Samsung (de hecho se ha considerado a dicha acta notarial como requerida por Samsung), condición no acreditada en tal momento y que se bien prometió acreditar, jamás se hizo,

      implicando que la [nombrada] nunca acreditó la condición invocada”.

      A su vez, expresó que “…el Escribano D. L., no dio fe ni de Fecha de firma: 20/10/2022

      Alta en sistema: 21/10/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación haber ingresado al portal de internet Mercado Libre, esto es el específico para la realización de la presunta compra (no se ha indicado la dirección URL del sitio, habiéndose solo indicado la dirección del portal y no el de sus posteriores derivaciones) ni ha indicado el usuario y contraseña utilizado…”,

      lo cual demuestra que “…el acta notarial no acredita fehacientemente ni que el escribano haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR