Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 5 de Abril de 2016, expediente FCB 013580/2014/11/CA009

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B doba, 5 de abril de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE NULIDAD en autos REARTES, C.O. –R., C.A. y otros por Estafa en concurso real con I.. art.310, incorporado por Ley 26.733-Asociación Ilícita”, Expte. N°FCB 13580/2014/11/CA9, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de C.O.R. en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba doctor R.B.F., en cuanto dispuso: “RESUELVO:

NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD interpuesto por los Dres. G.G.B. y D.R.F. en representación del imputado C.O.R. (arts.166 y 167 inc. 3 “a contrario sensu” del C.P.P.N.).

  1. y hágase saber.”.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Contra la resolución dictada con fecha 17 de junio de 2015 por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta, los doctores G.G.B. y D.F., defensores de C.O.R., interpusieron recurso de apelación (fs.32/vta.).

      En esta Instancia, las partes informaron por escrito (fs.43/55 y 56/67).-

    2. Surge de las constancias obrantes en la causa que con fecha 15 de diciembre de 2014, la defensa técnica de C.O.R. instó en los términos de los arts.

      166, 167 inc.3 y ss del ordenamiento ritual, la nulidad absoluta e insanable de todo el trámite de la investigación, desde sus orígenes, y más precisamente del procedimiento de Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #26953637#150359264#20160406122240670 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B desintervención de documentación ordenado por el señor Fiscal Federal y de todos los actos posteriores a los mismos. Ello en razón de entenderse violentados, según se expresó, los arts. 200, 210 in fine y 213 inc.e) del CPPN; y con ello la vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio (art.18); debido proceso y el principio de legalidad (art.18 C.N.), igualdad de las partes, del debido contradictorio y el principio pro homine (art.75 inc.22 °C.N.; PIDCP, 5 y CADH, 29).

      Los señores defensores del prevenido alegaron, en lo sustancial, que la desintervención de la prueba fue realizada sin la debida notificación a las partes. Reseñaron en el tema, los actos procesales cumplidos en la causa, indicativos, conforme opinaron, de un procedimiento de desintervención de documentación plagado de irregularidades.

      Así, resaltaron que desde su inicio, la investigación tuvo a los posibles autores de los delitos denunciados perfectamente individualizados y que con fecha 20 de mayo de 2014 el Fiscal ordenó, sin información previa, notificación al J. ni a las partes ya individualizadas en la investigación –en el caso puntual de su asistido, destacaron que el mismo se había presentado espontáneamente al proceso-, la desintervención de la documentación secuestrada, la que fue puesta a disposición de la AFIP, cuyo personal con fecha 21 de mayo de 2014 inició el procedimiento en cuestión. Agregaron, que dicho procedimiento se efectuó en vigencia del secreto de sumario ordenado por el Juez – a pedido del F.-, con fecha 16 de mayo de 2014.

      Cuestionaron el trámite procesal impreso a la causa, señalando que recién con fecha 9 de diciembre de Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #26953637#150359264#20160406122240670 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 2014, el Juez delegó la investigación en el Fiscal Federal.

      Que, sin embargo, el F. llevó adelante la investigación como si no tuviera autor individualizado, cuando y desde su inicio lo hubo, circunstancia que torna aún mas discrecional y arbitraria su actuación a la hora de ordenar la realización de la desintervención documental, sin informar ni notificar ni requerir autorización al J. ni a las personas investigadas.

      Con sustento en los arts. 200 y 210 in fine del ordenamiento ritual, sostuvieron que no hubo motivo de urgencia para evitar notificar a las partes del proceso y que el procedimiento de desintervención se trató de un acto definitivo e irreproducible. Adujeron que se vulneró la cadena de custodia de la documentación desintervenida, en tanto no se pudo controlar el contenido y validez del material secuestrado.

      Alegaron en torno a la actuación del señor F.F., que debió proseguir el trámite de la investigación según las previsiones normativas que regulan una instrucción con posibles autores individualizados; informar y requerir autorización al Juez para realizar el proceso de desintervención y notificar a las partes a los fines de poder ejercer el control respectivo de dicho acto definitivo e irreproductible para evitar la incorporación posterior de otra o la desaparición de la existente.

      R., asimismo, la suspensión automática del trámite de la investigación hasta tanto recaiga resolución firme (fs.1/11).

    3. Previa vista al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante AFIP-DGI –quienes se expidieron en sentido negativo al planteo (fs.13/15 y fs.17/25)-, el Juez Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #26953637#150359264#20160406122240670 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B instructor rechazó la nulidad articulada por la defensa técnica de C.O.R..

      Para así decidir y luego de efectuar algunas consideraciones generales en la materia, entendió en orden a actuación del Ministerio Público Fiscal y con cita de la ley 24.946, que dicho órgano tiene a su cargo promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad e intereses de la sociedad, por lo que en principio goza ‘ab initio’ de imparcialidad. Señaló también respecto de la actuación de la AFIP-DGI, que la ley 24.769 establece en su artículo 18 que debe ser el ente recaudador el encargado de analizar la documentación y determinar la deuda, resultando por ende únicamente posible acatar el mandato legal.

      Destacó, en concreta referencia a la falta de cadena de custodia de las cajas que contenían los documentos a desintervenir, que la actuación directa de un Magistrado Público y el fedatario correspondiente suple acabadamente la necesidad de contar con testigos para realizar el acto y que...

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