Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 1 de Febrero de 2016, expediente FTU 400570/2009/11/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FTU 400570/2009/11/CFC1 REGISTRO N°

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores N.F.F. y R.J.B. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº FTU 400570/2009/11/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

CALVO, A.B. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Cámara Federal de Tucumán, en fecha 28/03/2014, por mayoría, resolvió: “REVOCAR la resolución de fecha 3 de agosto de 2012 (fs. 52/55) del presente incidente y en consecuencia hacer lugar al incidente de falta de acción deducido por la defensa de A.B.C., conforme lo considerado” (fs. 92/94 vta.). Así, el a quo revocó la resolución dictada por el Juzgado Federal de Tucumán Nº 2 que en fecha 03/08/2012, había rechazado la excepción de falta de acción incoada por la defensa particular de A.B.C., en orden a que el hecho aquí investigado no se cometió o en su caso, su atipicidad (art. 336, incs. 2º y , del C.P.P.N.).

    Contra mediante dicho decisorio, interpusieron recurso de casación el F. General doctor A.G.G. a fs. 105/118 vta., y la doctora María Rosa del

    V. Arias, a fs. 119/140 vta., en representación de la parte querellante en autos, la señora M.E.L..

    El Tribunal concedió los recursos impetrados a fs. 158/159, los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 170 y 172.

  2. ) El representante del Ministerio Público Fiscal invocó ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En primer término, sostuvo que la resolución puesta aquí en crisis debía ser revocada, por cuanto detentaría un déficit de fundamentación que la tornarían arbitrariedad e impediría Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #108018#146153484#20160201132457126 su consideración como acto jurisdiccional válido. Al respecto, expresó que: “[C]oncretamente, se extralimita la Cámara en cuanto a que para resolver la excepción de falta de acción su juicio se asienta sobre la valoración de la peligrosidad del residuo probada por los estudios técnicos pertinentes. Ese acto de valoración del mérito probatorio, debe ser dado en el ámbito del auto de procesamiento, por lo que es improcedente su análisis en el presente incidente… Asimismo, la sentencia de Cámara pone fin al procesamiento penal encausado. Esto significa, que al acogerse los argumentos de la defensa técnica de Calvo, el paso procesal siguiente es resolver el sobreseimiento del incuso en base a la atipicidad de la conducta que se le endilga. Es decir, y desde la postura del Tribunal de Apelación, que los efluentes cloacales se viertan al cauce de la Cuenca Salí-Dulce no significa su subsunción en las previsiones penales estipuladas en el artículo 55 de la Ley 24.051. La señalada atipicidad, de quedar firme, constituirá un valladar insuperable en función del principio ‘nulla poena sine conducta’ derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional, lo que significa un agravio irreparable para el Ministerio Público Fiscal…

    Es señalar, un severo error in iudicando cometido por el Juzgador. Ese error consiste, precisamente, en recalar en el origen domiciliario de los efluentes cloacales sin tener en cuenta que la manipulación de esos residuos por parte de la empresa ‘SAT SAPEM’ debe ser analizada a la luz de los parámetros normados en la Ley 24.051. Aquí se configura un caso análogo a lo dispuesto para el tratamiento que deben recibir los residuos sólidos urbanos” (fs. 106 vta./107).

    Adujo que la resolución recurrida se presentaría además como contradictoria, basada en un parcializado razonamiento judicial y carecería de motivación suficiente por “…falta de coherencia lógica, vulnerando la regla impuesta en el art. 123 del marco procesal vigente” (cfr.

    fs. 110).

    Luego de una breve reseña de las actuaciones principales, recordó que desde el inicio de la causa en el Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #108018#146153484#20160201132457126 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FTU 400570/2009/11/CFC1 año 2009, todavía ni siquiera se ha dispuesto el llamado a declaración indagatoria de los responsables de la empresa aludida, entre quienes se encontraría el señor A.B.C..

    Por su parte, invocó una actual y constante vulneración al derecho colectivo a un medio ambiente sano, introducido expresamente en el artículo 41 de la Constitución Nacional a partir de la reforma constitucional de 1994. Fundó además su aseveración, en la violación en que la empresa referida –y el señor A.B.C. en particular- incurriría en lo establecido por la Declaración de Estocolmo de 1972 conocida como “Conferencia de Naciones Unidas sobre ambiente humano”, la Observación General Nº 15 del año 2002 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, entre otros instrumentos que prevén las pautas que rigen en la materia.

    En segundo lugar, el recurrente también invocó

    errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N.), por cuanto a su criterio, la Cámara Federal de Tucumán, al decidir respecto al rechazo de la excepción de falta de acción planteada por la defensa particular de A.B.C. que postulaba que el hecho denunciado no existió, o en su defecto, por aplicación de lo previsto en el artículo 2 in fine de la ley 24.051, éste sería atípico, se extralimitó en el análisis de la cuestión.

    Ello así por cuanto, para sustentar su decisorio y así adentrarse en el estudio de la tipicidad de la conducta atribuida al nombrado, el a quo efectuó una valoración probatoria de las incipientes pruebas reunidas en el sumario, cuando en rigor, solamente estaba autorizada a analizar el encuadre legal que prima facie el juez a cargo de la instrucción había efectuado.

    En efecto, el recurrente sostuvo que la alzada únicamente debió expedirse en orden a si el hecho denunciado, esto es, el vertido de los residuos cloacales al río Salí –supuestamente- sin el debido tratamiento, constituye o no un delito, mas no se hallaba autorizada Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #108018#146153484#20160201132457126 para formular un análisis de mérito en esta incidencia, sino en la etapa procesal oportuna (art. 306 del C.P.P.N.). Agregó que recién en dicho momento correspondería dictar un auto que valore la prueba recabada, ya que el objeto de la excepción de falta de acción no puede confundirse con tal etapa procesal.

    Por su parte, discurrió sobre la calificación legal provisionalmente escogida. Postuló que se habría configurado el delito previsto en el artículo 55 de la ley 24.051 de Residuos Peligrosos, por cuanto el tipo penal allí previsto protege los potenciales riesgos a la salud pública y el medio ambiente. Así, dicha ley especial regula lo relativo a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos; de modo que el origen domiciliario no sería óbice para el encuadre legal hasta aquí escogido de manera provisional. Más precisamente, expresó que “…la manipulación de efluentes cloacales debe subsumirse en el Anexo II de la ley de Residuos Peligrosos, clasificado como clase 6.2, código H6.2 “Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. La tipicidad de la conducta surge ostensible a los fines del impulso de la acción penal en el marco de una instrucción preliminar”. Y advirtió que: “…de quedar firme la sentencia de Cámara recurrida, se imposibilitaría la prosecución del derrotero procesal que debe concluir con un auto de mérito sobre el plexo probatorio colectado”

    (cfr. fs. 112 vta.).

    Por otro lado, ahondó respecto a la responsabilidad que le cabría a A.B.C., como presidente del Directorio y Gerente General de la empresa “Sociedad de Aguas del Tucumán SAPEM”, de la que sería parte la planta potabilizadora “San Felipe” y de donde se verterían sin más, los residuos cloacales de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Por ello, sería el responsable legal de la firma en cuestión y quien tendría el control de la planta denunciada.

    Por último, solicitó a este Tribunal una pronta Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE...

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