Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 19 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000516/2023/11/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° 570 /2023

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE C., C. EN AUTOS: “E. M., D.

  1. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 22.415”.

    CPE 516/2023/11/CA1. Orden N° 34.811. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3. Secretaría N° 6. Sala “A”.

    Buenos Aires, de diciembre de 2023.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C. C.

    contra la resolución dictada en el presente legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó con costas la solicitud de excarcelación de la nombrada.

    La presentación efectuada por el defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, coordinador de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años por medio de la cual informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    La presentación por la cual la defensa oficial de C. C. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en el marco de las actuaciones principales a las que corresponde el presente legajo, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de C. C., por considerarla autora penalmente responsable de los siguientes hechos ilícitos presuntos:

    …b) el intento de extraer de Argentina sustancia estupefaciente (presuntamente cocaína), oculta en un envío postal despachado el día 02/06

    2023 en la Sucursal ubicada en el centro comercial ‘U’ de M.,

    provincia de Buenos Aires, correspondiente a la empresa de correos DHL,

    con destino final a T.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: A.R.W., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    38490797#396063209#20231219130602992

    La sustancia mencionada habría sido hallada acondicionada dentro de la estructura de cuatro moldes plásticos (a la manera de un doble fondo), alojada, a su vez, dentro de ocho paquetes de pequeñas dimensiones,

    los cuales contenían una sustancia pulvurulenta de color blanco que al ser sometida al reactivo específico de cocaína arrojó resultado positivo.

    Todo ello habría conformado un envío postal a cargo de la mencionada empresa de correos DHL, identificado con la guía aérea maestra N° 992-******** (Waybill N° 58 **** ****), en la cual habrían constado los siguientes datos: “REMITENTE: G.

    V. M. O.- A. ****- M.

    ****-ARGENTINA DESTINATARIO: MISS W. S.- ***/* K. K. U. R – ROIET

    45000 – THAILAND – CONTACTO/CONTACT W. S. *************

    .

    El peso bruto total de la sustancia habría ascendido,

    aproximadamente, a una cantidad de 363 gramos, incluidos los envoltorios.

    El peso neto habría sido de 330,50 gramos de aquella mercadería, lo cual equivaldría a 3021,45 dosis umbrales de aquella sustancia; y c) el intento de extraer de Argentina sustancia estupefaciente -presuntamente clorhidrato de cocaína- oculta en un envío postal despachado [el 23/6/23] en la Sucursal ‘M.’, de la provincia de Buenos Aires, del Correo Argentino, con destino final a T.

    La sustancia mencionada habría sido hallada acondicionada dentro de la estructura de tres moldes plásticos (a la manera de un doble fondo), alojada, a su vez, dentro de cinco paquetes de pequeñas dimensiones,

    los cuales contenían una sustancia pulvurulenta de color blanco que al ser sometida al reactivo específico de cocaína arrojó resultado positivo.

    Todo ello habría conformado un envío postal de aquella empresa de correo, identificado con la guía aérea EE ******** 2AR que registraba los siguientes datos: “REMITENTE: M.C.E.M.L.A. ****- 1605-

    **********…DESTINATARIO: N. D- CALLE**/**-K.- S.- A.- 4512-

    CIUDAD: R.- T.”.

    El peso bruto total de la sustancia habría ascendido,

    aproximadamente, a una cantidad de 231 gramos, incluidos los envoltorios.

    El peso neto habría sido de 183 gramos de aquella mercadería, lo cual equivaldría a 1719,05 dosis umbrales de aquella sustancia…” y “…55°)…su actuación como persona miembro…41°)… de un grupo de personas compuesto por D. G. E. M.; J. K. C. P.;…M. C. E. M.; E.

  2. L.; Y.M.B.L.(.”); H. J. O., E. M. C. e

    I. B..

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: A.R.W., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aquel grupo de personas habría llevado a cabo, en forma habitual y continuada en el tiempo (al menos desde el mes de junio hasta el mes de noviembre de 2023), y organizada (a partir de la existencia de un sistema de división de roles, no solo en cuanto a la toma de las decisiones por algunas de ellas, sino también en cuanto a qué tipo de tareas estaría asignada a cada persona integrante del conjunto), diversas actividades ligadas a la comisión de distintos tipos de presuntos delitos, relacionados,

    todos ellos, con la obtención y guarda de materias primas para la elaboración de sustancia estupefaciente, con aquella misma fabricación y con la comercialización en Argentina y la exportación de aquel tipo de mercadería prohibida…” (confr. registro del sistema Lex100 de este incidente, los resaltados son del original).

    Los sucesos descriptos por los puntos “b” y “c” de la transcripción precedente, le fueron imputados a C. en carácter de coautora junto con M. C. E. M. (confr. registro del sistema Lex100 de este incidente,

    en especial, cons. 41° bis.).

    La defensa oficial de la imputada interpuso recurso de apelación contra los puntos V y XVII del auto de fecha 24/11/2023 por los cuales se dispuso el procesamiento aludido y se ordenó la prisión preventiva de aquélla,

    respectivamente; el cual se encuentra en trámite ante este Tribunal (CPE 516

    2023/15/CA2) y se fijó la audiencia prevista en los términos del art. 454 del C.P.P.N. para el día 13/12/2023.

    1. ) Que, por el pronunciamiento recurrido, el señor juez “a quo”

      denegó, con costas, la solicitud de excarcelación, bajo caución juratoria, de C.

      C..

      En este punto cabe destacar que por aquella solicitud, se postuló,

      en subsidio, el otorgamiento del arresto domiciliario de C. habiéndose dispuesto al respecto la formación del “INCIDENTE DE PRISION

      DOMICILIARIA DE C. C.” que tramita ante el juzgado “a quo” y al cual esta instancia no tiene acceso por el sistema de gestión Lex100.

      En sustento de aquel temperamento recurrido se expresó que además de “…la gravedad de la pena prevista en abstracto para los tipos penales por los cuales se encuentra imputada C. C.…” se deben analizar para determinar la procedencia de su libertad provisoria en el proceso sus condiciones personales.

      Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: A.R.W., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      En tal sentido el señor juez de la instancia anterior, con respecto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, expresó que “…de recuperar C. su libertad, podría arbitrar los medios a su alcance…” tendientes a ello toda vez que“…la pesquisa se encuentra en sus albores, pues no se habrían aún identificado, ni todos los hechos en principio delictivos que el grupo de personas investigado habría cometido, ni a todas las personas que podrían haber intervenido en los múltiples sucesos ya delimitados. Tampoco se habría logrado precisión sobre el alcance total de la intervención de las personas ya destacadas como imputadas, todo lo cual ameritó que, por la resolución del 14 de noviembre de 2023 se haya ordenado, entre otras medidas, el examen de la totalidad de los documentos y aparatos electrónicos y de telefonía celular o similares secuestrados en los allanamientos practicados al día siguiente, en tanto medida que se encuentra aún pendiente…”.

      Además, por el decisorio en crisis se expresó que por las características de la organización presuntamente ilícita de la que C. C. habría formado parte, no se advierten elementos serios como para suponer que sus miembros desarrollen alguna actividad lícita, con la cual puedan sustentar las necesidades económicas propias y de sus familias.

      Al respecto, por el auto apelado se recordó que “…para el caso de la imposición de la pieza postal identificada por el punto b) del considerando 1° …-en la cual habría intervenido, prima facie, la propia C.

      en forma personal-, se habría utilizado un documento de identidad de una persona que no sería ninguna de las que habrían participado efectivamente de aquella imposición, lo cual no permite descartar que el grupo pesquisado (y dentro de él, se reitera, C.) pueda obtener documentación personal falsificada o apropiada indebidamente en tanto mecanismo funcional al abandono clandestino del país…”.

      En función de lo expuesto, por la resolución recurrida se concluyó que se “…verifica…con relación a C. C. un supuesto de peligro de fuga en razón de lo cual, también en el marco de la nueva normativa procesal vigente, la excarcelación…debe ser denegada…(art. 222 del C.P.P.F.)…”.

      Por lo demás, sostuvo, que no verifica en el caso arraigo habitacional por parte de C. C. pues “…fue cambiando su lugar de residencia entre la ciudad de N. y la localidad de M., provincia de Buenos Aires…”

      sumado a que “…también habría habitado en la morada de la calle A.*.,

      de M., provincia de Buenos Aires [adonde habrían tenido lugar algunos sucesos investigados en la causa principal a la que pertenece este incidente], y Fecha de firma: 19/12/2023

      Alta en sistema: 20/12/2023

      Firmado por: A.R.W., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación que todos aquellos cambios de morada habrían operado en un corto lapso (la investigación comenzó en junio, esto es, hace solo 5 meses), se advierte que no se verifica la existencia de un auténtico arraigo…”. También se destacó

      …que, respecto de la morada de C. en el lugar donde fue detenida sito en la calle P. de la localidad de T., M., provincia de Buenos Aires, no se ha arrimado al...

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