Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2023, expediente CFP 020197/2018/TO04/11/CFC022

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 20197/2018/TO4/11/CFC22

REGISTRO N° 1869/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 20197/2018/TO4/11/CFC22, caratulada: “FLORES VILLANTOY, M.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 8 de la ciudad de Buenos Aires, con fecha 2 de noviembre de 2023,

resolvió: “…RECHAZAR el pedido de morigeración de la prisión preventiva y en consecuencia NO HACER LUGAR al arresto domiciliario solicitado en favor de MAYRA ALEJANDRA FLORES

VILLANTOY (artículos 210; 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal -a contrario sensu-)”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de M.A.F.V., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 17 de noviembre de 2023.

III. La presentante motivó su impugnación en las previsiones del art. 456 inc. 2 del C.P.P.N.

Consideró que el fallo carecía de fundamentación y que resultaba arbitrario por no haber valorado circunstancias relevantes del caso.

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Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

Detalló que su asistida se encuentra detenida desde el 22/10/22, que el 15/12/22 el Ministerio Público Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y que el 10/2/23 se citó a las partes a juicio de acuerdo con el art. 354 del C.P.P.N., pero que desde ese entonces no se había dictado una decisión sobre la admisibilidad de la prueba.

Expresó así que “…el juicio oral se encuentra postergado y fuera de las prioridades del Tribunal (…) no se observan evidencias de que (…) se encuentra próxima la decisión definitiva sobre la situación procesal de mi asistida Flores Villantoy…”.

Agregó que “…el escenario descripto (…) agravia sensiblemente la situación de mi pupila y su grupo familiar…” y recordó que fue por ello que solicitó que se morigerara la prisión preventiva mediante la imposición del arresto domiciliario según el art. 210 inc. “j” del C.P.P.F.

Precisó que el núcleo familiar de M.F.V. se conformaba con su madre, J.V., y con sus medio hermanos C., L. y M., de 23, 20 y 17 años,

respectivamente. Indicó que, hasta el momento de la detención,

todos residían en el mismo domicilio y que C. y L. padecen esquizofrenia, por lo que requieren cuidados especiales.

Afirmó que F.V. era quien desempeñaba esas tareas y asistía a sus tres colaterales, permitiendo que su madre pudiera trabajar y cubrir de tal forma las necesidades básicas del grupo.

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Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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Indicó que, a consecuencia de la detención, su madre debió limitar las horas de trabajo a cuatro por día y avocarse al cuidado de sus restantes hijos. Especificó que se encontraba separada del padre de aquellos y que el vínculo y la colaboración que éste prestaba eran escasos.

Explicó que las condiciones de vida de la familia se vieron seriamente agravadas, redundando en un empobrecimiento por la pérdida de ingresos, llevando a que J.F. no pudiera cumplir con la dieta prescripta para sus problemas de salud y a que debiera vender muebles del hogar para obtener dinero.

Alegó que, de adverso, la presencia de la imputada en el domicilio permitiría que su madre pudiera tomar mayor cantidad de horas de trabajo.

Por otro lado, consideró que el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en favor del mantenimiento de la prisión preventiva sin escrutar si era aplicable el pedido de la defensa.

Adunó que dicho magistrado meritó infundadamente que el vínculo de la imputada con R.M.R., así como con otros supuestos miembros de la organización no identificados, eran demostrativos del peligro de fuga.

Expresó que no había elementos que dieran cuenta fehaciente de la presencia de riesgos procesales y que aquellos citados en la decisión recurrida eran especulativos y habían sido creados mediante el uso de estereotipos. En particular se agravió

por entender que le achacaban a su asistida “…ser sobrina de R.M.M.R. (Alias DUMBO), -principal investigado de las 3

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

presentes actuaciones-“ y en tanto de esa manera “…se asume errónea y falsamente su ‘peligrosidad’ y se omite considerar la falta de vínculo y/o contacto habido entre mi defendida y el Sr.

M.R.”.

En conjunción, argumentó que era la única imputada que se encontraba en prisión preventiva, enfatizando que las consortes D.E.V., M.D.B. y R.F.R. habían sido acusadas por idénticos delitos,

pese a lo cual se hallaban en prisión domiciliaria y excarcelada en el caso de la última.

Señaló que las nombradas tenían hijos menores a su cargo y que F.V. no, pero sopesó que, resolver de modo distinto en función de esa circunstancia, importaba otorgar trato discriminatorio por el diferente plan de vida elegido.

Aseveró que F.V. contaba con arraigo sólido y constatado. Recordó que, luego de haber sido detenida en estas actuaciones en una primera oportunidad y ser liberada al día siguiente, se presentó ante el juzgado para solicitar la devolución de su vehículo, mostrando que tenía intención de estar a derecho y permanecer ubicable.

Con similar significación, refirió que el a quo fundó

el temperamento denegatorio en las circunstancias de que el presunto líder de la banda se hallara prófugo y de que existían imputados aún no habidos, pero objetó que esos motivos no tenían conexión con la situación de su asistida.

Finalmente, recordó que la morigeración de la medida de coerción se solicitaba a fin de que la imputada pudiera colaborar 4

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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con el cuidado y la asistencia de sus hermanos con discapacidad y de su hermana menor de edad, frente a lo cual “…mal puede pensarse que la nombrada se profugaría dejándolos bajo el mismo desamparo en el que (si) se encuentran hoy en día”.

Resaltó que el tribunal concluyó, por un lado, que era necesaria la presencia de otra persona adulta en el hogar para coadyuvar en los cuidados de Lautaro, C. y M., pero, a la vez,

que la ausencia de F.V. era una consecuencia normal de la privación de la libertad. Estimó que así quedaba desatendido el interés superior del niño y la normativa vigente en materia de derechos de personas con discapacidad.

Con cita del precedente de Fallos: 336:720

(“F.”), aseveró que no cabía esperar a que existiera una situación de desamparo moral o material de las personas vulnerables para que se hiciera lugar al arresto domiciliario.

Solicitó que se anulara la decisión cuestionada y que se ordenara la imposición de la prisión domiciliaria en favor de M.F.V..

Formuló reserva del caso federal.

IV. Con fecha 20 de diciembre del año en curso, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N.,

oportunidad en la que presentaron breves notas la defensa de M.F.V. y la titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, quienes hicieron saber que adherían a los motivos de agravio desarrollados en el recurso de casación interpuesto.

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Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

Sin perjuicio de ello, la primera adujo que se había producido una restricción indebida al derecho de defensa de esa parte, en tanto en el trámite ante la instancia previa, no se dio nueva vista a la defensa, luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal emitiera su dictamen, impidiendo así

controvertir o refutar las razones argüidas.

Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

J.C., G.M.H. y M.H.B..

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. A mi entender, el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal.

En consecuencia, en cuestiones como las aquí

planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas 6

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA...

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