Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 28 de Noviembre de 2023, expediente FSM 012767/2023/11/CA003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 12767/2023/11/CA3 Carátula: “Incidente Nº 11 -

IMPUTADO: AYALA, MARÍA EUGENIA s/INCIDENTE DE

PRISION DOMICILIARIA”, del Juzgado Federal Nº 1 de M., Secretaria Nº 3

Registro de Cámara: 13.805

S.M., 28 de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. este legajo a estudio del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación deducidos por la defensa técnica de M.E.A. y por el Asesor de Menores, contra el auto que dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada en su favor.

  1. En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del resolutorio por ausencia de motivación introducido por las partes, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; y 321:2375; entre muchos) que procede también de la necesidad,

    tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del magistrado (CFCP, Sala III, “G., J.C. y otros s/recurso de casación”, Reg.

    n° 479.96, y sus citas -del voto del Dr. Tragant-).

    De acuerdo con ello, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por las partes, pues contiene una explicación de la Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    conclusión a la que arriba el juez, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

    Además, la defensa pudo, válidamente, poner en ejercicio el mecanismo de impugnación habilitado, de modo que la pretensión, en este sentido, no ha de tener andamiento, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del código de forma, por lo que las quejas se vislumbran como meras discrepancias con lo resuelto.

  2. La imputada se encuentra procesada, luego de la intervención de esta Sala el 19 de octubre pasado, por haber sido considerada coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, en concurso real con el delito de tenencia de armas de fuego de uso civil condicional y acopio de municiones, en calidad de autora (Artículos 5, inc. “c” de la ley 23.737 y 189 bis, inc. 2 y 3 del Código Penal).

    Así, los delitos por los cuales se la cautelara cuentan con severas penas conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura bajo ningún tipo de caución, en tanto el máximo supera el tope de ocho años establecido en el Art. 317, inciso 1ro., en función del Art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla), al Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 12767/2023/11/CA3 Carátula: “Incidente Nº 11 -

    IMPUTADO: AYALA, M.E. s/INCIDENTE DE

    PRISION DOMICILIARIA”, del Juzgado Federal Nº 1 de M., Secretaria Nº 3

    Registro de Cámara: 13.805

    tiempo que el mínimo legal contemplado no permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segunda regla).

    Considerando esas pautas procesales, conjuntamente con los parámetros previstos en los artículos 319 del CPPN, 221

    y 222 del CPPF y lo fijado en el plenario “D.B., R.G. s/ recurso de casación” (Acuerdo 1/2008, Plenario N° 13,

    de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa N° 7480 del Registro de la Sala II del Cuerpo, resuelta el 30/10/2008), se determina que, en el caso concreto, media el riesgo procesal de peligro de fuga, que motiva a homologar la decisión del juez de primera instancia.

    Debe ponderarse, por un lado, la naturaleza del ilícito que se le endilga, en tanto los bienes que se tutelan transcienden el orden particular y colocan en riesgo a la sociedad en su conjunto.

    De acuerdo con ello, compútanse como pautas indicativas de un concreto riesgo procesal de fuga, la severidad de la pena conminada en abstracto, la gravedad de los hechos concretos comprobados en el sumario, el material estupefaciente incautado, la naturaleza del delito reprochado,

    que involucra un grave peligro para la sociedad en su conjunto.

    Cabe destacar que las circunstancias aquí expuestas, han sido Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    puntualmente previstas por el artículo 221, inciso “b” del CPPF

    como supuestos a valorar en torno a la posibilidad de fuga.

    Asimismo, se advierte una expectativa de pena grave,

    con imposibilidad de condenación condicional (artículo 26 del CP), sin que el alcance de la amenaza de la sanción se haya visto disminuída, teniendo en cuenta el tiempo de detención que viene cumpliendo hasta el momento la imputada (artículo 221,

    inciso b, del CPPF).

    De esta manera, la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 del CPPN, permite presuponer que, en su caso, media el riesgo procesal previsto en los artículos 319

    del CPPN y 221 del CPPF.

    En consecuencia, las argumentaciones alegadas no logran revertir la magnitud del contexto antes detallado, por lo que deviene necesario, razonable y proporcional el mantenimiento de su prisión preventiva a los fines de asegurar su comparecencia y sometimiento al proceso, toda vez que las restantes medidas de coerción, previstas en el art. 210 del CPPF, son insuficientes para asegurar los fines indicados,

    porque no logran neutralizar el riesgo descripto.

  3. Por otro lado, el Tribunal advierte que el mantenimiento de la imputada en una unidad carcelaria no Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 12767/2023/11/CA3 Carátula: “Incidente Nº 11 -

    IMPUTADO: AYALA, M.E. s/INCIDENTE DE

    PRISION DOMICILIARIA”, del Juzgado Federal Nº 1 de M., Secretaria Nº 3

    Registro de Cámara: 13.805

    compromete el derecho de su hijo y nietos, de manera tal, que autorice a adoptar una solución favorable para la recurrente.

    Se impone recordar lo sostenido en anteriores oportunidades por la Sala, en cuanto a que “conforme se reconoce en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, éste, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular, de los niños.

    Sin embargo, no constituye un principio absoluto.

    Así, la Declaración de los Derechos del Niño establece que éste deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, siempre que sea posible -principio 6º- y, en igual sentido, el Art. 9 de la Convención referida prevé la posibilidad de que puedan ser separados de ellos cuando las autoridades competentes lo determinen -inciso 1º- y cuando ello sea el resultado de la detención o encarcelamiento de los progenitores, estableciendo, a la vez, que los Estados deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener con ellos relaciones personales y contacto directo, salvo que fuere contrario al interés superior del Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    menor -incisos 3º y 4º- (CFCP, Sala II, Causa N° 24.873,

    ., S.M. s/ arresto domiciliario, del 6/3/07, con cita de CFCP, Sala IV, voto del Dr. G.H. en causa Nº

    6667, “ABREGU, A.T. s/ recurso de casación”, Reg.

    7749.4, del 29/8/06).

    También es dable reseñar, que en casos en que los niños se encuentran separados de sus padres, como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad, ocurre una innegable tensión entre los derechos propios de la niñez y las justas exigencias de la sociedad, en particular, la de defenderse frente al delito, siendo misión de los jueces arribar a soluciones que, sin desatender el marco normativo impuesto por los órganos del Estado pertinentes, procuren armonizar ambos intereses, de manera tal que ninguno de ellos sufra excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro. A su vez, debe tenerse en cuenta que los instrumentos internacionales que resguardan los derechos del niño, conceptualizan y admiten la posibilidad de que éstos puedan ser separados de sus padres contra su voluntad en aquellos casos en que medie decisión de autoridad competente adoptada de acuerdo a la ley y siguiendo los procedimientos aplicables al caso.

    Lo expuesto no releva al Estado de la obligación de generar los mecanismos que razonablemente resguarden el interés Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    38195838#393312672#20231128092829888

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