Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Septiembre de 2023, expediente CPE 000455/2019/TO01/11/CFC003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

SALA I

CPE 455/2019/TO1/11/CFC3

ANCHICO ESTUPIÑAN, H.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 993/23

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo CPE 455/2019/TO1/11/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado “ANCHICO ESTUPIÑAN, H.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 10 de julio del corriente año, el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°1, en lo que aquí

    interesa, resolvió “

  2. NO HACER LUGAR en este legajo CPE

    al planteo de inconstitucionalidad 455/2019/TO1/11

    impetrado por la defensa de Hugo Alberto ANCHICO

    ESTUPIÑAN.

  3. NO HACER LUGAR en este legajo CPE

    455/2019/TO1/11 a pedido de incorporación de ANCHICO

    ESTUPIÑAN al régimen de libertad condicional (art. 13 del CP).

  4. ESTAR al vencimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia…” (el destacado obra en el original).

  5. Que contra esa decisión, el defensor particular de H.A.A.E. –Dr. R.M.I.- interpuso el recurso de casación a estudio, que fue concedido por el a quo.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  6. En su presentación, luego de realizar una reseña de las actuaciones, sostuvo que la aplicación de los arts. 56 bis de la ley 24660 y 14 del CPN, “implica truncar el régimen de progresividad para algunas personas en función del delito cometido y más allá de cualquier conducta asumida por el condenado, tanto durante el proceso, como al transitar el cumplimiento de su pena, lo que conlleva que dicha norma va a contramano del sistema mismo de ejecución que reposa en mandatos convencionales que propenden como único fin legítimo de la pena la readaptación social del condenado”.

    Entendió que dicha normativa viola los principios de igualdad ante la ley, progresividad, resocialización y humanidad de las penas.

    Que en el caso particular, su defendido “ha cumplido con el tratamiento penitenciario y el objetivo del mismo en forma totalmente satisfactoria, dictaminando en negativa solo y únicamente por el impedimento que dispone el art. 14 del C.P. para el delito por el cual se dictó condena, encontrándonos con el ´absurdo´ de un condenado que ha cumplido con el fin resocializador en el plazo fijado por la ley para obtener el beneficio de la libertad condicional, pero que se le niega tal beneficio,

    aún habiendo obtenido los objetivos del tratamiento penitenciario, solamente por una cuestión de política criminal, colisionando de esa manera la ley con la normativa convencional”.

    Argumentó que “los motivos y fundamentos expuestos en el fallo recurrido a fin de sostener la constitucionalidad de las normas en cuestión son incorrectos, razón por la cual, el superior deberá casar Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    SALA I

    CPE 455/2019/TO1/11/CFC3

    ANCHICO ESTUPIÑAN, H.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal la resolución impugnada y, en consecuencia, se deberá

    decretar la inconstitucionalidad, para el caso en particular, de los arts. 14 –inc. 11- del C.P. y del art.

    56 bis –inc. 11- de la ley de ejecución penal (-Ley 24.660-)”.

    Citando diversos tratados y normativa internacional, refirió que “resulta por demás clara la imposición al estado de la obligación de ajustar su legislación al objetivo resocializador de la ejecución de la pena, que se sustente en un programa progresivo”.

    Manifestó que “es indudable que el legislador tiene amplias potestades para ordenar la ejecución de la pena privativa de libertad, empero, ello, en tanto y en cuanto, ajuste sus actos a las obligaciones internacionales asumidas, lo cual, precisamente, no se cumplieron al sancionarse las restricciones del art. 14

    del C.P. y el correlato del art. 56 bis de la ley 24.660”.

    Agregó que “no puede ocurrir… que se prive al recluso de acceder a beneficios -sea cual fuere el establecido por ley- destinados a su resocialización por la naturaleza del delito cometido, siendo que su gravedad ya fue establecida por el legislador (-escala de la pena de prisión prevista para el delito-) e individualizada en el caso concreto por los jueces de la condena, y que lo priva de un derecho que se concede a otros en iguales circunstancias (-igual pena impuesta-)”.

    Que “el régimen progresivo de la pena es un tratamiento que cumple objetivos propios, los cuales son comunes para todos los penados, por ello son de aplicación general a los mismos, no teniendo absolutamente nada que Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    ver el delito por el cual fue condenado cada uno de los penados”.

    En concreto, manifestó que “la decisión aquí

    impugnada es incompatible con el mandato legal de que la ejecución penal debe ser un régimen progresivo que lleve a la reinserción social del penado, puesto que, claramente,

    el impedimento que puso el legislador en el art. 14 –inc.

    11- del C.P., y en su correlato del art. 56 bis –inc. 11

    de la ley 24.660, es la inaceptable eliminación del régimen progresivo a los que cumplen pena por tentativa de contrabando de estupefacientes, lo cual se contrapone,

    expresamente, con el propio art. 1ro. de la ley de ejecución penal”.

    Concluyendo la presentación, solicitó que se haga lugar al recurso, se declare la inconstitucionalidad, para el caso en particular, de los artículos mencionados y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional de su asistido, “ya que todos y absolutamente todos los informes del SPF denotan que el mismo ha cumplido acabadamente, y en forma satisfactoria, con todos y cada uno de los objetivos fijados, a la vez que ha cumplido el requisito temporal del art. 13 del C.P..

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.A.P. dijo:

  7. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

  8. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se ha tenido acceso a Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    SALA I

    CPE 455/2019/TO1/11/CFC3

    ANCHICO ESTUPIÑAN, H.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 22

    de junio de 2021 el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°1

    resolvió, en lo que aquí interesa, “…

  9. CONDENAR a H.A.A.E., cuyas demás condiciones personales obran en autos, por resultar penalmente responsable del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinada a su comercialización, en grado de tentativa, en calidad de partícipe necesario (arts. 45 del C.P., 864 inciso ´d´,

    866 segundo párrafo, segundo supuesto, y 871 del Código Aduanero), a la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

    inhabilitación especial de un año para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de condena para desempeñarse como funcionario o empleado público; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (arts. 876, incisos ´d ´, ´e´, ´f´ y ´h´ del Código Aduanero); y las inhabilitaciones previstas en el art. 12

    del Código Penal…”.

    Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2022 esta Sala –con integración parcialmente distinta- rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H.A.A.E. contra dicha sentencia (registro 216/22 del CPE 455/2019/TO1/CFC2).

    Cabe indicar que, en la citada sentencia condenatoria, el tribunal a quo detalló los hechos por los que el Ministerio Público Fiscal había formulado acusación,

    detallando que “requirió la elevación parcial de la causa Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    a juicio con relación a H.A.A.E. en orden al hecho consistente en el intento de egresar del país sustancia estupefaciente -clorhidrato de cocaína- en un total de 5.229 gramos, que era trasladada por M.C.P. en su equipaje despachado a bodega, en oportunidad en que aquel, con fecha 2/4/19, se disponía a abordar el vuelo Nro. IB 2602 de la empresa aerocomercial LEVEL, con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España”.

    Que “la conducta que… le imputa a ANCHICO

    ESTUPIÑAN es la de haber intervenido como quien coordinaba y supervisaba la actuación de quien llevaba sustancia estupefaciente en...

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