Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Mayo de 2023, expediente FSM 000090/2017/TO01/94/11/CFC021

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FSM 90/2017/TO1/94/11/CFC21

CHRUSCIEL, H.L. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad

Registro Nro. 501/23

Cámara Federal de Casación Penal nos Aires, 23 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo n° FSM

90/2017/TO1/94/11/CFC21 del registro de esta Sala I,

caratulado “CHRUSCIEL, H.L. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral Federal N° 4 de San Martín,

    en fecha 8 de marzo de 2023, resolvió: “(I.) NO HACER LUGAR

    a la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 18/97,

    solicitada por la defensa oficial del interno HUGO LEONARDO

    CHRUSCIEL.

  2. NO HACER LUGAR a la nulidad promovida por el doctor A.A., según lo establecido por los artículos 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.

  3. CONFIRMAR el correctivo disciplinario impuesto al interno H.L.C., el día 13 de septiembre del año 2022 en el marco del expediente EX2022-58042814—APN-

    CPF2DS#SPF, instruido por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal II[…]”. (El destacado y las mayúsculas corresponden al original.

  4. Que, contra esa decisión, H.L.C. interpuso recurso de casación in pauperis formae,

    por lo que el tribunal a quo dio intervención a la defensa Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    pública oficial a fin de que fundamente técnicamente su voluntad recursiva.

    De ese modo, la defensa pública oficial de C. interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio, el que fue concedido por el tribunal de previa intervención.

    La parte recurrente encauzó su presentación en los arts. 456 inc. 2°, 463, 457, 474 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y referirse a los recaudos de procedencia del recurso, expuso que la resolución recurrida resulta arbitraria en tanto omitió analizar las irregularidades expuestas por aquella parte en la apelación del correctivo disciplinario, relativas a la afectación del derecho de defensa.

    Del mismo modo, afirmó que si bien se notificó la sustanciación del sumario a su defendido y a su vez la defensa oficial fue notificada del inicio de las actuaciones,

    de la fijación de la audiencia prevista por el art. 40 del Decreto 18/97 y de la sanción resuelta, su asistido no contó

    con asistencia técnica al momento de celebrarse la audiencia de descargo, sumado a ello que la propia dinámica del procedimiento administrativo impide el control de la prueba del sumario y la intervención efectiva de la defensa en los primeros momentos del evento.

    Agregó que la falta de intervención de la asistencia técnica durante los primeros momentos de la instrucción del sumario que conlleva la aplicación del citado decreto, representa una restricción irrazonable de la garantía prevista en el artículo 8.2 d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por ello, consideró

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FSM 90/2017/TO1/94/11/CFC21

    CHRUSCIEL, H.L. s/

    recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal que la referida normativa era inaplicable por no superar el estándar constitucional y convencional de razonabilidad.

    Adujo, también, que no alcanza para garantizar la imparcialidad la intervención de distintos funcionarios en el trámite del sumario, en tanto son parte del Servicio Penitenciario Federal (SPF), órgano policial administrativo de orden jerárquico, que actúa con espíritu corporativo,

    motivo por el cual las citas no son evacuadas ni se valora adecuadamente el descargo del interno.

    De seguido, cuestionó que el tribunal se limitara a afirmar que las diversas consecuencias de la aplicación del correctivo disciplinario no implican múltiples sanciones. En tal sentido, sostuvo que son castigos conexos que se originan en el mismo hecho, en violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional (CN) y art. 9 de la CADH.

    En orden a la inconstitucionalidad del Decreto 18/97, expresó que la norma resulta repugnante a la USO OFICIAL

    Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran, en cuanto regula el procedimiento administrativo sancionador de las personas privadas de libertad en violación al principio de legalidad y el debido proceso.

    En esa dirección, sostuvo que toda restricción a los derechos individuales resulta legítima sólo si emana de una ley en sentido formal. Agregó que ello es así aún más cuando el derecho involucrado es la libertad individual, o los que de ella emanan.

    Afirmó que tal conclusión se infería de una interpretación sistemática de los artículos. 5, 29, 75 inc.

    12, 76, 99 inc. 3º, 121 y 123 de la Constitución Nacional (CN) y que, además, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 29, 76 y 99 inc. 3º de ella, no resulta admisible la Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    delegación en el Poder Ejecutivo de normas que contengan restricciones a la integridad individual.

    A este tenor, adunó que tal circunstancia se vio reforzada con la incorporación al plexo constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 30 exige que toda restricción de derechos resulte de leyes en sentido formal; citó en apoyo a su postura la Opinión Consultiva 6/86

    de la Corte IDH.

    Para finalizar, solicitó se haga lugar al recurso de casación e inconstitucionalidad y, ante una decisión adversa, mantuvo la reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera liminar, es menester recordar que en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art. 444

    del Código Procesal Penal de la Nación, no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta Cámara Federal de Casación Penal, mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.

    En efecto, si en esta instancia se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido,

    podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (ver en igual sentido, esta sala CPE 449/2015/TO2/6/CFC1, “GELBARD, F. s/recurso de casación”, Reg. 1118/18, rta. el 18/10/10/18 y CPE 1642/2011/TO2/CFC2, “ACEVEDO, P.G. s/recurso de casación”, Reg. 1118/18, rta. el 18/10/18; entre otros).

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    corresponde señalar que, si bien el recurso de casación e inconstitucionalidad ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FSM 90/2017/TO1/94/11/CFC21

    CHRUSCIEL, H.L. s/

    recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

  7. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para rechazar los planteos de nulidad respecto de la sanción disciplinaria impuesta a H.L.C. e inconstitucionalidad del Decreto 18/97.

  8. Sentado cuanto precede, corresponde tener presente que, para así decidir, el Tribunal Oral Federal N° 4

    de S.M. señaló, en primer término, que “(e)l día 13 de septiembre del corriente año, las autoridades del Complejo Penitenciario Federal II de M.P. impusieron a HUGO

    USO OFICIAL

    LEONARDO CHRUSCIEL un correctivo disciplinario consistente en una sanción de ‘siete (07) días de exclusión de las actividades en común’, según lo prescripto por el Artículo 19 Inciso ‘C’ del Decreto 18/97 por: ‘Poseer oculto en el interior de un televisor, UN (01) ELEMENTO CORTO PUNZANTE DE

    METAL DE FABRICACIÓN CASERA CUYA MEDIDA ES DE 42 CM DE

    LONGITUD APROXIMADAMENTE. Hecho que tuvo lugar cuando se realizaba un procedimiento de control y registros en el sector del funcionario N° 3 (octógono) de la Unidad Residencial N° I, en momentos en que el Ayudante de Segunda Julio BULACIO (Credencial N° 43.444) efectuaba un control y registro de las pertenencias del interno que sería trasladado al pabellón N° 7 por orden de la superioridad de la mencionada Unidad, siendo aproximadamente las 13:25 horas Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    del día 08/06/2022. Conducta que encuadra en los artículos 18 inciso ‘C’ del REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS

    (Decreto 18/97); tipificada como infracción GRAVE’ […]”. (El destacado y las mayúsculas obran en el original).

    Seguidamente, refirió...

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