Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 18 de Noviembre de 2021, expediente FMP 008559/2020/11

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 8559/2020/11

Mar del Plata, 18 de noviembre de 2021.

VISTOS:

El presente expediente CARATULADO “INCIDENTE DE

RECUSACIÓN DE MACRI, MAURICIO Y OTROS EN AUTOS MACRI, MAURICIO Y

OTRO POR AVERIGUACIÓN DE DELITO”, formado con el número interno FMP.

8559/2020/11/CA4 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma.

Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

  1. - Que llegan estas actuaciones a resolver, en virtud de la recusación formulada contra el Dr. M.B. por P.J.L., en su carácter de abogado defensor de M.M..

    Elevadas las actuaciones a esta sede, celebrada la audiencia prevista por el art. 61 y cumplidos los trámites de rigor, quedan estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. - Que la presente nueva recusación, es planteada por causas sobrevinientes, que según se alega, se habrían producido el pasado 28 y 29 de octubre de 2021, y que para el presentante configuran un prejuzgamiento y temor fundado de parcialidad y dependencia, en perjuicio de su ahijado procesal y su propia Defensa.

    Que la Defensa tanto en la presentación escrita de la fundamentación de la recusación, como al momento de alegarse la prueba en la audiencia oral celebrada, sostuvo el temor fundado de parcialidad y falta de independencia argumentados en torno a la audiencia del 28 de octubre de 2021,

    el proveído y oficio al Sr. Presidente de la Nación, Dr. A.F. del 28

    de octubre de 2021 y del Decreto-2021-750-APN-PTE de esa misma fecha; para finalmente introducir como segunda causal aquella relacionada con el Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    prejuzgamiento en función del art. 55 inc. 10 del C.P.P. en que se propone,

    habría incurrido el J. en su decreto del 29 de octubre de 2021.

    Dicho lo anterior, no puede obviarse aquí, que el derecho de defensa en juicio de la persona, concebido como una garantía procesal, se encuentra directamente vinculado con la idea conceptual de “debido proceso” o “derecho a la tutela jurisdiccional”. Ya sea, concretamente en el Art. 8 de la CADH, como en forma más específica, a partir de la profusa elaboración jurisprudencial que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha efectuado desde lo enunciado en la mencionada normativa. –

    Así, la Corte Interamericana fue perfilando con sus sentencias,

    sin prisa, pero sin pausa también, no solo el contenido conceptual de esta garantía, sino que se ocupó también de rodearlo con las nociones básicas contempladas como fundantes y constitutivas del derecho de defensa, que involucra “(…) el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra, o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (Cfr. Cfr., entre otros, Corte IDH

    en caso “C.P. y otros”, P.. 129, “Los 19 Comerciantes”, párr. 165,

    Las Palmeras

    , párr. 51)

    Es de éste modo, como el sistema interamericano identifica la regla del debido proceso, y la coloca en línea con lo dispuesto por el Art. 8 de la CADH, desde una postura interpretativa sumamente amplia, con la cual coincidimos. Nos referimos aquí a aquellas “(…) condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”, propiciando de éste modo que las personas se encuentren “(…) en condiciones de defender adecuadamente sus Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 8559/2020/11

    derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos” (Cfr. Cfr.,

    entre otros, Corte IDH en Autos “G.L.” (párr. 74), “Las Palmeras (P..

    16 y58), “D. y Ugarte” (P.. 128), “Blake” (P..96), “B.R.

    (P..124); íd. OC 9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia” (P..28),

    limitando así los posibles avances discrecionales del Poder Público.

    Para construir este camino garantista, se diseña y actúa un nexo entre la noción ya expuesta de “debido proceso” con la del respeto al derecho de defensa, en cualquier tipo de procedimiento, determinando que el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por tribunales de justicia con arreglo a procedimientos legalmente previstos, constituye una premisa de actuación del debido proceso antes mencionado. –

    Así, el Estado no está habilitado para crear tribunales que no apliquen normas procesales regularmente establecidas, para así sustituir a la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios, ya que “(…) el debido proceso implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan en su seno” (Cfr. Cfr., entre otros, Corte IDH en caso “T., párr.

    118, “C.P. y otros”, párr.131; OC 8/87, del 30/1/87, Serie “A” N °8,

    párr.30; OC...

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