Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2021, expediente FCB 012000140/2006/TO02/11/CFC010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 12000140/2006/TO2/11/CFC10

REGISTRO N° 2110/21

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de N.V., en la presente causa FCB 12000140/2006/TO2/11/CFC10,

caratulada: “VISOTZKY, N.M. s/recurso de casación”, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto, juez J.C., de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de C., con integración unipersonal, el 17

de mayo de 2021, resolvió: “No hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por el Dr. J.P. en beneficio del imputado N.M.V., en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes (art. 76 C. y art. 293

–a contrario sensu- C.P.F)”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de N.M.V.,

que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 3 de junio del año en curso.

III. Como primer motivo de agravio, el recurrente adujo que la decisión cuestionada se basaba en una concepción errada sobre la magnitud de la causa, precisando que N.M.V. no había sido imputado por hechos de contrabando.

Detalló que, si bien otros consortes sí

habían sido acusados por ese delito, el perjuicio económico que se habría causado al fisco fue reparado en forma voluntaria a través del mecanismo de regularización previsto en la ley 27.260.

Consideró que la afirmación del tribunal de procedencia, respecto de que su defendido estaba procesado por hechos de contrabando, supuso una vulneración al principio de congruencia y conculcó el derecho de defensa de V..

Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Argumentó, en tal sentido, que “…el juez valora otra plataforma fáctica al momento de denegar la solicitud de mi representado. Es que, si bien el juzgador tuvo en cuenta que mi asistido está imputado por el delito de asociación ilícita, funda su decisión en la ‘ofensividad de los delitos de contrabando’ por los que nunca estuvo acusado (…).

La vulneración al debido proceso queda evidenciada desde que el Tribunal Unipersonal modificó

la base fáctica en perjuicio de mi representado justificando la denegación de la suspensión de juicio a prueba en razón de hechos que nunca le fueron atribuidos”.

En igual orden de ideas, señaló que “…la alteración de la base fáctica sometida a conocimiento de juez y su error sobre las constancias de la causa,

vedó la posibilidad de que el juzgador contemple si la reparación del daño que propuso el Sr. V. era razonable, conforme lo exige el art. 76 bis del C.”.

Hizo referencia a las condiciones personales de su defendido describiendo que carecía de antecedentes penales y expresó que la imposición de una pena de cumplimiento efectivo resultaba improcedente.

En segundo orden, sostuvo que la decisión recurrida poseía fundamentación solo aparente, por sustentarse en afirmaciones genéricas y dogmáticas.

Aseveró que la resolución daba idénticos argumentos a los de su antecedente del 22 de octubre de 2020 y que, a pesar de haberse realizado la audiencia del art. 293 del C.P.N., no se habían ponderado los alegatos allí vertidos.

Precisó su razón de agravio, manifestando que “el juzgador concluye que la oposición del fiscal se encuentra fundada ‘dada la ofensividad de las de las figuras de contrabando’”. Seguidamente, reiteró

que N.V. nunca estuvo imputado por esa figura penal y concluyó que la negativa del representante del Ministerio Público Fiscal no podía Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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considerarse ajustada a derecho, si se basaba en un error.

Se refirió a la cita del debate parlamentario de la ley 24.316 que fue efectuada por el tribunal de procedencia; destacó que se trataba de una exposición hecha hacía 28 años, previo a la reforma constitucional de 1994 y estimó que se trataba de un argumento que regresaba a teorías absolutas y retributivas de la pena, sin atender al fin resocializador del encierro y a los principios pro homine, de humanidad de las penas y de mínima intervención del derecho penal.

Agregó que el aludido cambio de paradigma se vio reflejado en la incorporación del art. 22 del C.P.F. y consideró que ello implicaba que el legislador había modificado su visión y decidió

implementar métodos alternativos de resolución de conflictos.

Entendió que la posición negativa del fiscal no estaba debidamente fundada. Afirmó que dicho magistrado solo hizo referencias genéricas a partir del criterio sentado en la Res. PGN 97/2009 y describió a esa norma como un acto interno del Ministerio Público Fiscal, que contradecía el sentido del art. 22 del C.P.F. y que no debía gravitar en este proceso.

Sopesó que el fiscal “…no valoró las condiciones personales de mi asistido, tampoco indicó

de qué modo la suspensión del juicio a prueba puede significar un debilitamiento de la acusación (…) no ponderó la propuesta de reparación ofrecida y, ni siquiera, pudo afirmar que en caso de llevarse adelante el debate mi asistido recibiría una pena de efectivo cumplimiento”.

Sostuvo que en la decisión recurrida no se indicaban motivos para concluir que el dictamen fiscal era razonable, ni fundamentos para entenderlo adecuado a las circunstancias fácticas del caso. Consideró que el tribunal había hecho un control aparente de lo Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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argüido por el fiscal.

Pidió que se hiciera lugar a la suspensión de juicio a prueba en favor de V..

Formuló reserva del caso federal.

IV. Con fecha 16 de diciembre del año en curso se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.N., oportunidad en que presentaron breves notas las representantes de la parte querellante (AFIP-DGA) y la defensa de N.V..

  1. Las letradas por la querella consideraron que el recurso de casación interpuesto debía ser declarado inadmisible, pues entendieron que la resolución impugnada estaba debidamente fundada y que no importaba lesión a garantías o derechos constitucionales.

    Afirmaron que no había transgresión al principio de congruencia, en tanto surgía con claridad cuál era la conducta que se atribuía a N.V..

    Estimaron que el tribunal había realizado un correcto control de legalidad y razonabilidad del dictamen fiscal que postuló el rechazo de la suspensión del proceso a prueba.

    Formularon reserva del caso federal.

  2. La defensa manifestó que la opinión dada por la fiscalía no se encontraba fundada, dado que no habría constituido un juicio de oportunidad vinculado con las circunstancias pormenorizadas del caso concreto.

    Señaló que la postura negativa se basaba en una simple invocación de la Res. PGN 97/2009,

    precisando que se trataba de un reglamento administrativo interno del Ministerio Público Fiscal,

    que no podía modificar las reglas del Código Penal hasta el punto de vedar el acceso a la suspensión de juicio a prueba a quien cumpliera los requisitos legalmente establecidos.

    Agregó que el fiscal no había expuesto por qué razones la concesión de lo pretendido podría Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    debilitar la acusación.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    V. El recurso de casación interpuesto por la defensa de N.M.V. resulta formalmente admisible, toda vez que se han cumplido los requisitos previstos por el art. 463 del C.P.N.,

    se ha indicado de modo fundado la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad y de afectación al debido proceso en los términos del precedente de Fallos:

    341:553, y se ha señalado que lo decidido podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto restringe el derecho de la procesada a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (Fallos: 320:2451).

    VI. De acuerdo con las constancias del expediente principal FCB 12000140/2006/TO2, N.M.V. se encuentra sujeto al presente proceso penal en calidad de imputado, elevado a juicio por la presunta comisión del delito de asociación ilícita, en el rol de miembro y en carácter de coautor (art. 210, primera parte, del Código Penal).

    Sin mengua de lo precedente y a efectos de determinar la solución del caso, estimo pertinente reseñar brevemente los hechos que conformaron la acusación de este proceso.

    Según surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio, N.V...

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