Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Marzo de 2020, expediente FCT 006431/2017/11/CA006

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6431/2017/11/CA6

Corrientes, once de marzo de 2020.

Y visto los autos caratulados “M., M.E. p/ Infracción

art. 303”, E.. Nº FCT 6431/2017/11/CA6 del registro de esta Cámara,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de

apelación deducido en subsidio del de revocatoria por el Fiscal Federal

interino a fs. 109/110, contra la resolución de fs. 97 y vta. en virtud del cual el

a quo sustituyó la caución real impuesta al momento de conceder la

excarcelación de la nombrada por caución personal, manteniéndose el monto

como garantía ante la incomparencia.

La aludida decisión de fecha 06 de diciembre de 2019, en virtud de la

cual se dispuso “sustituir la caución real impuesta en la resolución de

fs.87/91, de este incidente, por CAUCION PERSONAL asumida en forma

solidaria por la imputada M.E.M., manteniéndose el monto allí

estipulado como garantía en caso de incomparecencia y TENIENDOSE a

ALEJO FERNANDO BORDA, DNI Nº 30.581.487, con domicilio en el Barrio

militar “Yapeyú”, Casa Nº30, de esta Ciudad, en carácter de GARANTE o

FIADOR SOLIDARIO”. Solicita se revoque por contrario imperio de

conformidad a las disposiciones legales prescriptas en los arts. 446, 447 y 448

Capítulo II, Recursos, Libro IV, del CPPN.

Para así decidir, el magistrado sostuvo que no existía impedimento

alguno para hacer lugar a la sustitución de la caución real por la personal, dado

a que la imputada se encuentra detenida desde el 29 de enero del año 2019,

siendo razonable que carezca del monto impuesto como caución. Además tuvo

en cuenta que el recibo de haberes de A.F.B. (garante) sería

suficiente para garantizar el monto de la caución fijada.

Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Alega que la resolución en virtud de la cual se le impuso una caución

real como garantía para otorgársele la excarcelación a la imputada no fue

apelada, consintiendo lo allí resuelto. Sostiene que el escaso tiempo que pasó

desde la primera resolución (031219) y la fecha en la que el magistrado

resolvió sustituir la caución real impuesta por caución personal produce un

agravio irreparable a su parte. Manifiesta que si bien es cierto que la Fiscalía

no apeló la resolución en virtud de la cual se concedió la excarcelación a

M.E.M. (pese a haber dictaminado que no le correspondía hacer

lugar) consideró que la caución real ($150.000) no resultaba de imposible

cumplimiento a la luz de los graves hechos de naturaleza económica que se

investigan en estos obrados.

Advierte que no está previsto que se le corra vista a su parte, sin

embargo –alega– es de práctica procesal que de los distintos pedidos

formulados por las defensas técnicas, como en este caso el cambio de

sustitución de caución, se le corra vista para que su parte emita opinión al

respecto, como así también en las causas similares donde se investigan...

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