Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 9 de Febrero de 2015, expediente CFP 010009/1998/107/CFC003

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 10009 Incidente Nº 107 - PROCESADO: VENTURA Cámara Federal de Casación Penal DE ANCHORENA, ENRIQUE s/INCIDENTE DE FALTA DE A.A.L. AEREAS Y OTROS s/QUERELLA la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación interpuesto a fojas 12/23.

  1. ) Que a fs. 8/9, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta Ciudad, resolvió rechazar sin más trámite las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada y litispendencia deducidas por la defensa particular del imputado, por resultar manifiestamente improcedentes.

    Para así decidir, tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente A.667.XXXVII y la decisión del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores del primer turno de la localidad de F.B., República Oriental del Uruguay, destacando que el tribunal ya se ha expedido sobre la cuestión en el incidente nº 106 “Hayas y otros”.

    Contra esta decisión la asistencia técnica interpuso recurso de casación (fs. 12/23), el que fue concedido a fs.

    24/25 vta..

  2. ) Que, con fundamento en lo dispuesto por ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., tras efectuar una reseña de los antecedentes de la causa y una transcripción de lo expuesto al deducir las excepciones, en prieta síntesis el recurrente sostuvo respecto de la excepción de falta de acción por inexistencia de jurisdicción, que las muertes y destrucción de la aeronave ocurrieron en el territorio de la República Oriental del Uruguay, por lo cual no resulta aplicable ni la jurisdicción ni la ley penal argentina, la cual se rige por el principio del art. 1º que es territorial, es decir, que se aplica a los delitos cometidos en nuestro país; y en cuanto a la excepción de cosa juzgada que era innegable que los acontecimientos aquí investigados y que se pretenden someter a debate oral y público ya fueron materia de investigación, valoración y decisión por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores del Fecha de firma: 09/02/2015 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA 1er Turno de la ciudad de F.B., República Oriental del Uruguay, sede ante la cual nadie planteó cuestión de incompetencia alguna y que la garantía del “non bis in ídem”

    (art. 18 de la C.N.) asegura que la persona eventualmente imputada pueda hacer valer la sentencia definitiva firme y evitar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

    Afirmó que se ha incurrido en arbitrariedad pues no se han valorado correctamente las probanzas de la causa y se han rechazado las excepciones sin motivación ni fundamentación; que el a quo se remitió a lo resuelto en idéntico sentido en otro incidente; y que no se ha dado respuesta a los argumentos jurídicos vertidos por esa parte en torno a las excepciones esgrimidas ni se ha analizado la situación personal y temporal respecto de cada imputado, por lo que la sentencia recurrida resulta equiparable a definitiva al causarle un gravamen de imposible reparación ulterior, vulnerándose el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso de su asistido.

    S. planteó la excepción de litispendencia para el caso de que se considere que la causa tramitada ante el juzgado de F.B., deba considerarse aún en trámite, haciendo extensivas las consideraciones vertidas en cuanto a la excepción de cosa juzgada, ya que en dicho tribunal se estaría investigando el mismo hecho que en esta causa, pero por tratarse de una causa anterior y donde se avanzó más en la investigación, debe considerarse que es aquél expediente donde deben proseguir las actuaciones.

    Finalmente, refirió que la Corte Suprema no rechazó el planteo, sino que difirió su tratamiento a la existencia de un avance procesal mayor, que permitiera poder comparar ambos procesos y determinar así si existía identidad de objetos entre ambos, razonamiento que no fue objeto de análisis en el auto recurrido.

    Solicitó se revoque el pronunciamiento recurrido e hizo reserva de caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., presentaron breves notas la defensa del imputado -que reitera los Fecha de firma: 09/02/2015 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 10009 Incidente Nº 107 - PROCESADO: VENTURA Cámara Federal de Casación...

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