Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 9 de Febrero de 2015, expediente CFP 010009/1998/106/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 10009 Incidente Nº 106 - PROCESADO: HAYAS , Cámara Federal de Casación Penal WALTER ANTONIIO Y OTROS s/INCIDENTE DE FALTA DE A.A.L. AEREAS Y OTROS s/QUERELLA la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación obrante a fojas 27/41.

  1. ) Que a fs. 23/24, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta Ciudad, resolvió rechazar sin más trámite las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada y litispendencia deducidas por la defensa particular de los imputados, por resultar manifiestamente improcedentes.

    Para así decidir, tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente A.667.XXXVII (fs. 13/17) y la resolución dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores del primer turno de la localidad de F.B., República Oriental del Uruguay (fs. 18/21) y consideró que no había existido ninguna modificación a las circunstancias que motivaran la desestimación de la queja por parte del Máximo Tribunal.

    Contra esta decisión la asistencia técnica interpuso recurso de casación (fs. 27/41), el que fue concedido a fs.

    43/44.

  2. ) Que, con fundamento en lo dispuesto por el inc. 1º

    del art. 456 del C.P.P.N., tras efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, el recurrente sostuvo en primer lugar, respecto de la excepción de falta de acción, que las muertes y destrucción de la aeronave ocurrieron en el territorio de la República Oriental del Uruguay; que el delito de estrago doloso fue cometido en el extranjero, por lo cual no resulta aplicable ni la jurisdicción argentina ni la ley argentina; que nuestra ley penal se rige por el principio del art. 1º que es territorial, de donde la ley penal argentina se aplicará a los delitos cometidos en nuestro país; y que el art. 1º del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 dispone que los delitos, Fecha de firma: 09/02/2015 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA cualquiera sea la nacionalidad del agente, la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetran, disposición repetida por el art. 1º del Tratado de Montevideo de 1940.

    Señaló que la naturaleza de las cosas demuestra claramente que los efectos propios del delito, es decir, la lesión al bien jurídico protegido por las diversas normas, se concretó donde se verificaron los resultados disvaliosos –la caída de la aeronave y el deceso de sus ocupantes-, que ocurrieron en territorio uruguayo; que la propia existencia de una causa tramitada en el vecino país por este mismo tema demuestra que sus autoridades estimaron como natural su jurisdicción y la ejercieron en plenitud, investigando el hecho y evaluando la responsabilidad de sus probables autores; que la realización de una investigación con los mismos motivos determinaría una violación a lo dispuesto por el art. 1º del ordenamiento sustantivo y una violación a la soberanía de un estado extranjero.

    En tal sentido concluyó en que, dado que la conducta punible se consumó en jurisdicción extranjera, corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta y dictarse sobreseimiento respecto de todos los señalados como imputados respecto de los hechos aquí denunciados, por no existir materia a ser juzgada en la República Argentina.

    En segundo lugar, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, refirió que el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores del 1er. Turno de F.B., República Oriental del Uruguay, en ejercicio de su jurisdicción, investigó el hecho ocurrido el 10 de octubre de 1997 cuando la aeronave de la empresa Austral Líneas Aérea se precipitó a tierra, estrellándose en F.B., ordenó la realización de múltiples medidas y analizó la posibilidad de responsabilizar a alguna persona por el hecho investigado, analizando tanto el aspecto objetivo como el subjetivo del hecho, con lo cual se da la exacta identidad de sujeto y objeto que requiere la procedencia de la excepción de cosa juzgada; y que la garantía del “non bis in ídem” (art. 18 de Fecha de firma: 09/02/2015 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 10009 Incidente Nº 106 - PROCESADO: HAYAS , Cámara Federal de Casación Penal WALTER ANTONIIO Y OTROS s/INCIDENTE DE FALTA DE A.A.L. AEREAS Y OTROS s/QUERELLA la C.N.) asegura que la persona eventualmente imputada pueda hacer valer la sentencia definitiva firme y evitar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

    Agregó –en cuanto a la identidad fáctica- que en autos se ha formulado requerimiento de elevación a juicio en contra de sus asistidos, con lo cual queda clara su vinculación al proceso y la materialización de la persecución penal múltiple; que en el juzgado uruguayo se hizo una evaluación de las conductas de los posibles imputados, dirigiéndose el reproche en principio a los pilotos, pero renunciando a su juzgamiento debido a su fallecimiento, lo que no quiere decir que no se hubiera evaluado la conducta de las mismas personas aquí imputadas.

    Respecto de la identidad del objeto material del proceso, expresó que la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su...

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