Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 14 de Enero de 2020, expediente CPE 001561/2018/67/103/CA073

Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1561/2018/67/103/CA73

Reg. Interno N° 6/2020

INCIDENTE DE FALTA DE ACCION DE L.C., C.F. EN

AUTOS: “LEGAJO DE INVESTIGACION (N° 67) FORMADO

EN LA CAUSA N° CPE 1561/2018, CARATULADA: R. F. Y

OTROS S/ INFRACCION LEY 22.415”.

CPE 1561/2018/67/103/CA73. Orden N° 32.939. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2, Secretaría N° 4. Sala “A”.

ct(AP)

Buenos Aires, 14 de enero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.F.L.C. a fs. 61/65 vta. del presente legajo contra la resolución del señor juez de la instancia previa que no hizo lugar al planteo de falta de acción formulado por el nombrado.

El escrito presentado por la defensa de C.F.L.C. a fs. 78/87 del mismo legajo en los términos establecidos por el art. 454

del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en primer término, corresponde señalar que a lo largo del presente incidente la defensa del imputado se ha referido, con relación a aquél como “.F.L.C.” (confr. fs. 4/8 vta.,

    25, 61/65 vta. y fs. 78/87 del presente legajo).

    Asimismo, el juzgado de la instancia anterior al requerir oportunamente la extradición del imputado se refirió al mismo como “C.F.L.O.” (confr. fs. 6332/6356 de la causa principal N° 1561/2018/67); sin embargo, en este incidente, al resolver el planteo de la defensa, consignó como nombres y apellidos del imputado “C.F.L.C. y “C.F.L.C., indistintamente.

    Fecha de firma: 14/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, en la causa N° 1858/2016,

    caratulada “

    V.H.S.F. y otros s/ violación de la ley de armas”, que se encontraría actualmente en trámite ante el Tribunal de Sentencia N°

    28 de la Ciudad de Asunción, República del Paraguay -cuyas fotocopias fueran aportadas por la defensa al juzgado “a quo”- se identifica al imputado como “C.F.L.O.. Al momento de prestar declaración indagatoria en el marco de dicha causa se citó al imputado de aquella forma, estableciendo que los nombres de los padres serían “F. L.” y “N.O.” (confr. fs. 63/63 vta. del expediente N° 1858/2016),

    lo que se repite en el Acta de juicio oral y público obrante a fs.

    2798/2801 vta. del mismo expediente.

    A su vez, en un oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, al momento de informar la detención en la República del Paraguay del imputado, lo identificó

    como “.F.L.O.” (confr. fs. 6255 del expediente N°

    11561/2018/67).

    Ahora bien, no obstante la indeterminación que surge del relato anterior en punto a los nombres y apellidos con que se habría hecho mención al imputado, dado que el documento (C.I del Paraguay N° 639.729) y la fecha de nacimiento (28/01/67) con los cuales se habría identificado a aquél tanto en el expediente en trámite ante la República del Paraguay, como en el pedido de extradición y en el informe de cancillería antes referidos resultan coincidentes, se infiere que se estaría ante la misma persona.

    Sin embargo, pese a tal inferencia, corresponde que las discordancias plasmadas sean debidamente esclarecidas a la mayor brevedad por parte del juzgado de la instancia anterior, debiendo encomendarse a aquél en esos términos.

    Consecuentemente, en base a lo expresado precedentemente, se estima conveniente que por la presente se aluda en adelante al defendido por la parte recurrente como “imputado”.

    Fecha de firma: 14/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

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  2. ) Que, por el escrito que luce agregado a fs. 4/10

    vta. de este incidente, el imputado, junto con el letrado que lo patrocinara, solicitó que se deje sin efecto el pedido de captura internacional que pesa sobre su persona, en base a que estaría siendo juzgado por los mismos hechos que se investigan en el marco de la causa principal a la cual corresponde este incidente en una causa que tramita ante un Tribunal de la República del Paraguay.

    Señaló, en ese sentido, que: “...los hechos imputados se me endilgan en virtud del allanamiento que se hiciera en fecha 9 de marzo de 2016 en Villa Aurelia, Asunción, República de Paraguay. Tal registro se efectuó en el marco de la causa N°

    1858/2016 caratulada: ‘

    V.H.S.F. Y OTROS S/ VIOLACION DE LA

    LEY DE ARMAS’, tramitada por ese entonces ante el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la ciudad de Asunción…los hechos por los cuales el Juzgado solicita la detención con fines de extradición son los mismos hechos por los cuales ya me encuentro sometido a proceso desde el 9 de marzo de 2016 hasta la fecha en la República de Paraguay…” (la transcripción es copia textual).

    Entendió, asimismo, que: “…esta doble persecución penal a la que estoy sometido viola el principio de ne bis in ídem, instituto de rango y jerarquía constitucional…”.

  3. ) Que, por la resolución que luce agregada a fs.

    32/59 del presente incidente, el señor juez “a quo”, en coincidencia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa y por la parte querellante a fs.

    12/19 vta. y 29/29 vta. del mismo legajo, respectivamente, dispuso no hacer lugar al planteo de falta de acción formulado por el imputado.

    Para resolver de la forma en que lo hizo, el señor juez “a quo” entendió que a los fines que resulte procedente la garantía del “ne bis in ídem” contra un doble juzgamiento “…es Fecha de firma: 14/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.R.M., SECRETARIA DE CAMARA

    necesario que concurran, de manera insoslayable, tres requisitos, a saber: a) que se trate de un mismo sujeto (‘eadem persona’); b) que se trate de un idéntico hecho (‘eadem res’), y además, por último, c)

    que concurra la misma causa de persecución penal (‘eadem causa petendi’)…”.

    En ese sentido, señaló que: “…de la compulsa de la causa resulta manifiesta la identidad de sujeto, en la medida en que surge claramente que en ambos legajos resultó imputado, C.F.

    L.C. (eadem persona)…Respecto a la identidad de objeto…De los hechos pesquisados en ambas causas se desprende que si bien lo investigado en la República del Paraguay tiene adecuación sólo parcial con lo investigado en las actuaciones principales en lo que hace al hecho identificado con el Nro. ‘7’ (conforme considerando 4°

    del presente acto procesal), los hechos que se investigan en el país con relación a L.C. son más amplios y abarcan supuestos de contrabando de importación como así también de tentativa de ese delito, no incluidos ni señalados en la imputación efectuada por la Judicatura Paraguaya…cabe concluir que la plataforma fáctica que conforma la imputación que se formula a C. en estos autos no guarda identidad de objeto, por resultar distinta de aquélla que se le atribuye en la República del Paraguay…” (la transcripción es copia textual).

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 61/65 vta. del presente legajo, la defensa del imputado se agravia de la resolución recurrida en el entendimiento que la misma resulta arbitraria por carecer de la debida fundamentación.

    Sostiene, asimismo, que: “…En cuanto al argumento utilizado por S.S. para sostener que no existe identidad de causa, el mismo no supera el análisis crítico, pues resulta a todas luces desacertado…”, en tanto “…De la compulsa de las fotocopias de la causa que tramita en Paraguay y que fueran aportadas por esta defensa a estos obrados y los antecedentes que lucen en el Legajo de Fecha de firma: 14/01/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

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    CPE 1561/2018/67/103/CA73

    Investigación N° 67, surge con evidencia que estamos frente a una identidad de causa que no admite reparos…”.

    Para arribar a esa conclusión, hizo una comparación entre los hechos que se le reprochan al imputado en la República del Paraguay: “…la conducta prevista en la Ley Especial N° 4036 de Ar[m]as de Fuego Sus Piezas y Componentes,

    M., Explosivos, Accesorios y Afines…por los arts. 96

    (ingreso por aduana no autorizadas…); art. 97 (fabricación ilícita…); del art. 98 (tráfico ilícito…); art. 99 (hechos punibles conexos…); art. 100 (acopio ilícito…), como asimismo en el art. 239

    del CP (asociación criminal…)…”, y los relacionados con la causa N°

    1561/2018/67 de nuestro país: “…1.- Organización de asociación delictiva para actividades de contrabando, acopio, fabricación ilegal y provisión ilegal de armas de fuego, municiones, piezas e instrumental para producirlas, explosivos y materiales afines;

    Procurar dar apariencia lícita a los bienes obtenidos en ese contexto;

    1. - tentativa de contrabando de importación de piezas de armas de fuego; 3.- contrabando de importación de armas de fuego,

    municiones, piezas e instrumental para producirlas; 4.- contrabando de armas, municiones, explosivos que por su naturaleza afecten la seguridad común; 5.- Acopio de armas de fuego, piezas, municiones de estas y la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización. Fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual. La provisión ilegítima de armas de fuego de manera habitual..Y la tenencia de bombas y materiales explosivos con la finalidad de contribuir a delitos contra la seguridad común; 6.-

    contrabando de exportación hacia la República del Paraguay de componentes varios, para fusil automático liviano (FAL)…” (la transcripción es copia textual).

    Finalmente, en la oportunidad prevista...

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