Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Abril de 2022, expediente FMZ 013854/2020/102/CA044

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13854/2020/102/CA44

Mendoza, abril de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13854/2020/102/CA44 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE ORTEGO, LUCIANO

EDGARDO S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS

, venidos a esta Sala

B

provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “E”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica

del imputado O., contra el rechazo de la excarcelación oportunamente

solicitada (ver decisorio de fecha 8 de marzo del corriente año).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Sala la presente incidencia, a partir

de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado

L.E.O., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo

lugar a la excarcelación –arresto domiciliario en subsidio solicitada a su

favor.

De la lectura del remedio procesal articulado, en lo medular, se

desprende que el mismo se ciñe en la ausencia de riesgos procesales

circundantes al encartado O., y en las afirmaciones genéricas realizadas

por el juez de grado.

II. Una vez radicados los actuados por ante esta sede judicial, al

momento de informar, el Dr. J.I.V. –defensor del precitado

O., profundizó en los argumentos ofrecidos al momento de recurrir,

concluyendo lo siguiente: “…tenemos una persona que lleva ya CASI UN 1

(UNO) AÑO privado de su libertad a pesar de ser inocente según la ley, sin

que quede prueba pendiente de producción.

Es necesario, a esta altura, revisar y ajustar la medida cautelar que

pesa sobre mi asistido y morigerar la misma conforme las circunstancias del

presente proceso penal (arts. 2 y 280 del CPPN, art. 226 del CPPF y art. 210

Fecha de firma: 18/04/2022

Alta en sistema: 22/04/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

inc. J) del CPPF.)…” (ver informe de fs. 10/12, según constancia del Sistema

Lex 100).

Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que

no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

reproducidos (ver dictamen de fs. 13, según constancia del Sistema Lex 100).

III. Ahora bien, abocados a resolver, esta Sala adelanta que no se

habrá de acceder a la solicitud en trato; efectuando previamente un estudio de

los principios implicados en materia de prisión preventiva.

Inicialmente, es importante destacar que la regla general establecida

por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad

personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

de la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente

de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas

que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará

eludir el accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

Fecha de firma: 18/04/2022

Alta en sistema: 22/04/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 13854/2020/102/CA44

s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

590/19. 4, del 10/4/2019.

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

durante el proceso.

Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del

sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,

la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose

así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

existencia y su responsabilidad.

Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo

es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el

entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso,

de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

necesariedad

. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino

también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los

incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

y jurisprudenciales imperantes en la materia.

Fecha de firma: 18/04/2022

Alta en sistema: 22/04/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

la libertad del individuo

que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia...

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