Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Abril de 2022, expediente FMZ 013854/2020/102/CA044
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13854/2020/102/CA44
Mendoza, abril de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 13854/2020/102/CA44 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE ORTEGO, LUCIANO
EDGARDO S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS
, venidos a esta Sala
B
provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “E”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica
del imputado O., contra el rechazo de la excarcelación oportunamente
solicitada (ver decisorio de fecha 8 de marzo del corriente año).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Sala la presente incidencia, a partir
de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado
L.E.O., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo
lugar a la excarcelación –arresto domiciliario en subsidio solicitada a su
favor.
De la lectura del remedio procesal articulado, en lo medular, se
desprende que el mismo se ciñe en la ausencia de riesgos procesales
circundantes al encartado O., y en las afirmaciones genéricas realizadas
por el juez de grado.
II. Una vez radicados los actuados por ante esta sede judicial, al
momento de informar, el Dr. J.I.V. –defensor del precitado
O., profundizó en los argumentos ofrecidos al momento de recurrir,
concluyendo lo siguiente: “…tenemos una persona que lleva ya CASI UN 1
(UNO) AÑO privado de su libertad a pesar de ser inocente según la ley, sin
que quede prueba pendiente de producción.
Es necesario, a esta altura, revisar y ajustar la medida cautelar que
pesa sobre mi asistido y morigerar la misma conforme las circunstancias del
presente proceso penal (arts. 2 y 280 del CPPN, art. 226 del CPPF y art. 210
Fecha de firma: 18/04/2022
Alta en sistema: 22/04/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
inc. J) del CPPF.)…” (ver informe de fs. 10/12, según constancia del Sistema
Lex 100).
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que
no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, en honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver dictamen de fs. 13, según constancia del Sistema Lex 100).
III. Ahora bien, abocados a resolver, esta Sala adelanta que no se
habrá de acceder a la solicitud en trato; efectuando previamente un estudio de
los principios implicados en materia de prisión preventiva.
Inicialmente, es importante destacar que la regla general establecida
por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad
personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...”; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente
de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas
que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará
eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
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s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,
la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose
así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales
de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,
cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo
es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso,
de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad
. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino
también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los
incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
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Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia...
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