Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Octubre de 2019, expediente FTU 831044/2012/10/CFC007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 831044/2012/10/CFC7 Registro Nro.1965/19 la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 10/15 vta., 16/32 vta. y 33/47 vta. en la presente causa FTU 831044/2012/10/CFC7 del registro de esta S., caratulada: "AZAR, M. y otros s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

I. Que con fecha 7 de noviembre de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en lo pertinente, resolvió:

1.- CONDENAR a JORGE ALBERTO [D´]AMICO (…)

a la pena de OCHO (8) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de Privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia (arts. 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art. 142 inc. 1º, Ley 14.616 y 20.642) y tormentos agravados (art. 144 ter del C.) en perjuicio de G.A.G., calificándolo como delito de lesa humanidad.

2.- CONDENAR a R.D.V.L.V. (…) a la pena de DIECISIETE (17) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor material (art.

45 C.) de los delitos de i) Violación de domicilio (art. 151 del C.) de calle G. (N) 423 del Barrio El Triángulo de la ciudad de Santiago del Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23980934#245529168#20191002142727531 Estero, en perjuicio de M.I.F.; de calle S.J. 595 de la ciudad de Santiago del Estero, en perjuicio de L.R.Á.O.; ii) Privación ilegítima de la libertad agravada (144 bis inc. 1º y último párrafo en función del 142 inc. 1º del C.)

en perjuicio de M.I.F., L.R.Á.O., Mercedes YOCCA, A.R.M.P., R.O.L., M.E.C., J.S., H.O.G. y de M.Á.E., en este último como partícipe necesario; iii)

Tormentos agravados por la condición de detenido político de la víctima (art. 144 ter del C.) en perjuicio de H.O.G., L.R.Á.O., J.C.A., J.C.S., R.O.L., J.S., J.O.L.; todos en concurso real (Art. 55 del Código Penal)

calificándolos como delitos de lesa humanidad.

3.- CONDENAR a M.N.C. (…) a la pena de SEIS (6) años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, como partícipe secundaria (art. 46 del C.) del delito de tormentos agravados por la condición de detenido político de la víctima (art. 144 ter C.) en perjuicio de M.I.F.; y del delito de asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del C.P), calificándolo como delito de lesa humanidad.

4.- CONDENAR a FRANCISCO ANTONIO LAITÁN (…)

a la pena de DOCE (12) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor material (art. 45 C.)

de los delitos de i) Privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo en función del Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23980934#245529168#20191002142727531 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 831044/2012/10/CFC7 art. 142 inc. 1 del C.) en perjuicio de D.E.R.P., Mercedes YOCCA y R.M.Z.; ii) Tormentos agravados por la condición de detenido político de la víctima (art. 144 ter del C.) en perjuicio de J.O.L. y R.M.Z.; todos en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad.

5.- CONDENAR a J.F.B. (…) a la pena de DOCE (12) años de prisión, accesorias legales y costas como autor material de los delitos de i) Privación ilegítima de la libertad agravada (art.

144 bis inc. 1º y último párrafo en función del art.

142 inc. 1º del C. Ley 14.616) en perjuicio de F.A.; ii) Tormentos agravados por la condición de detenido político de la víctima (art. 144 ter del C.) en perjuicio de F.A.; todos en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad

(fs. 1/9).

II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación la señora F. General, doctora I.G. (cfr. fs. 16/32 vta.); el doctor M.E.A.C. por la defensa técnica de M.N.C. (cfr. fs. 10/15 vta. y 94/100 vta.); y la doctora A.B. y el doctor Á.P.O., en representación de la querellante Asociación por la Memoria, la Verdad y la Justicia, Familiares de Detenidos - Desaparecidos y Ex Presos Políticos de Santiago del Estero- (en adelante Asociación por la Memoria) (cfr. fs. 33/47 vta.).

Los remedios recursivos enumerados precedentemente fueron concedidos a fs. 48/50 y Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23980934#245529168#20191002142727531 mantenidos en esta instancia a fs. 69 por el Dr. R.O.P., F. General ante esta C.F.C.P; a fs. 70 por la defensa de M.N.C.; y a fs. 81 por el doctor Á.P.O. por la querellante Asociación por la Memoria.

III. a. El Ministerio Público F. centró

sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del C.P.N.

Luego de analizar la procedencia formal del remedio intentado y recordar los antecedentes de la causa, consideró que el a quo efectuó una errónea aplicación de las reglas de mensuración de la pena previstas en los arts. 40 y 41 C., como así también de las disposiciones sobre el concurso real de delitos establecida en el artículo 55 C., al efectuar el discernimiento de la pena de ocho (8) años impuesta a J.A.D.A. y de seis (6) años de prisión respecto de M.N.C..

En esta dirección, el Ministerio Público F. señaló que en la audiencia de re-cuantificación solicitó se imponga a J.A.D.´Amico la pena de veinte (20) años de prisión por considerarlo culpable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados en perjuicio de G.A.G..

Asimismo, respecto de M.N.C., había solicitado se le imponga una pena de quince (15) años de prisión por los delitos de tormentos agravados -en calidad de partícipe secundario- en perjuicio de M.I.F. (arts. 46 y 144 ter C.) y de asociación ilícita (art. 210).

El recurrente señaló que las pautas para la Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO4 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23980934#245529168#20191002142727531 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 831044/2012/10/CFC7 mensuración de la pena fueron referidas de modo genérico y que sin perjuicio de la larga enumeración de agravantes consignada por el tribunal –en particular, la utilización del aparato del Estado para la comisión de delitos de lesa humanidad-, no tuvieron correlato con la sanción finalmente impuesta.

El recurrente agregó que, incluso, respecto de la imputada C. se estableció el mínimo de la pena prevista para el delito de asociación ilícita (3 años de prisión según artículo 210 C.).

En cuanto al agravio relacionado con la inobservancia de las reglas del concurso real, el Ministerio Público F. adujo que el tribunal de la instancia anterior no fundamentó la aplicación del artículo 55 C. El recurrente sostuvo que, en virtud del reenvío dispuesto por esta S. en su anterior intervención a efectos de determinar el “quantum”

punitivo, correspondía que el a quo reconsiderase toda la pena, y no “una mera suma aritmética de las penas, más propio de la unificación de penas previsto por el artículo 58 C.” (cfr. fs. 23 vta.).

Por último, el recurrente se agravió por la denegatoria de la prisión preventiva solicitada respecto de M.N.C..

En este punto, refirió que su rechazo no fue consignado en la parte resolutiva, conforme lo dispone el artículo 404, inciso 4°, en función del artículo 399, ambos del C.P.N.

En segundo término, señaló que la sentencia atacada contiene un razonamiento erróneo al vincular el planteo de la prisión preventiva con los efectos de la sentencia firme y ejecutoriada, y por otra parte, Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #23980934#245529168#20191002142727531 omitió analizar los parámetros del instituto cautelar en cuestión. Adujo que el decisorio detenta una aparente fundamentación, constitutiva de arbitrariedad.

Subrayó en esa dirección que el pedido de la medida cautelar se formuló en los términos del artículo 312 C.P.N., por existir temor fundado de peligro de fuga, y no sobre la base del artículo 26 C., en virtud del cual el a quo fundó su rechazo.

Por todo lo expuesto, la representante del Ministerio Público F. solicitó se anulen parcialmente los puntos dispositivos 1 y 3 de la sentencia recurrida, como así también la decisión de no disponer la prisión preventiva de Marta Noemí

C., y se dicte nueva sentencia fijando las penas oportunamente solicitadas respecto de D´Amico y C., y se ordene la detención de esta última de conformidad con el art. 312 C.P.N.

Hizo reserva de la cuestión federal.

b. La parte querellante Asociación por la Memoria centró sus agravios en el primer inciso del artículo 456 del C.P.N.

Luego de analizar la procedencia formal del remedio intentado y recordar los antecedentes de la causa, consideró que...

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