Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 27 de Octubre de 2021, expediente FMP 008559/2020/10/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Expte. nro. 8559/2020. Incidente Nº 10 - IMPUTADO: MACRI, MAURICIO s/INCIDENTE DE RECUSACION

Mar del Plata, 27 de octubre de 2021.

AUTOS, VISTOS:

Para resolver el presente expediente Nro. FMP 8559/2020/10 en virtud de la recusación formulada en fecha 20/10/2021 por el Dr. P.L., abogado defensor de M.M., contra el Sr. juez de la causa, D.M.B., y el consecuente rechazo efectuado por el recusado en idéntica fecha; y CONSIDERANDO:

  1. ).- Que llegan estas actuaciones a resolver, en virtud de la recusación formulada contra el Dr. M.B. por el abogado defensor de M.M., Dr. P.L.. En su extensa presentación, el recusante sustenta su pedido, básicamente, en dos cuestiones particulares:

    Por un lado, entiende que el magistrado incurrió en diversas manifestaciones que jaquean seriamente la suerte de este proceso, pues de las alegaciones expuestas en el resuelvo de fecha 1 de octubre de 2021 se vislumbraría que el Dr. B. posee un compromiso emocional, cognitivo y personal con relación a la hipótesis investigativa bajo estudio, lo cual lo invita a considerar que se encuentra acreditada la causal de apartamiento prevista en el art. 55

    inciso 10 del C.P.P.N. -

    A modo de ejemplo, la defensa recuerda que en la decisión aludida el Dr.

    1. sostuvo que “(…) la gravedad institucional que demanda avanzar de una vez por todas en el juzgamiento del espionaje político-judicial llevado a cabo de manera sistemática en la Argentina…” (sic, decreto de fecha 1/10/2021).

    Que, respecto de dichas consideraciones, el Dr. L. sostiene que “(…)

    Esta afirmación nos lleva a preguntarnos qué quiere decir de una vez por todas. La respuesta solo se puede encontrar en el compromiso emocional, cognitivo y personal del Sr. Juez recusado frente al caso concreto, que lo distancia de la garantía de juez imparcial que debe reconocer y Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    hacer operativa en beneficio del Sr. M.M.. Es evidente que esa manifestación denota un interés preexistente del Sr. Juez recusado con un tema en donde él ya prejuzga y da apodícticamente por cierto al concluir afirmando que fue llevado a cabo de manera sistemática en la Argentina. (sic, presentación de fecha 20/10/2021). -

    Por otra parte, la defensa marca que de las múltiples expresiones subjetivas obrantes en el decreto de fecha 1 de octubre de 2021, se observa un claro temor fundado de parcialidad que exige instar los mecanismos pertinentes para lograr el apartamiento del juez recusado.

    Es que, a su entender, las diversas expresiones narradas por el juez indican a las claras que posee una opinión parcial y anterior sobre los hechos pesquisados, por lo que resulta difícil de imaginar que las expresiones que brinde su defendido en la declaración indagatoria puedan torcer el pensamiento que, ya desde el vamos, tiene el sentenciante sobre el asunto.

    Así, por ejemplo, el Dr. L. remarca que “…La trascendencia y gravedad de esta construcción antojadiza radica en que es formulada previamente a escuchar en declaración al Sr. M.M., lo que demuestra, que no puede ser ante el Sr. Juez recusado quien mi ahijado procesal exponga su primer acto esencial de defensa, por cuanto es evidente,

    de los propios dichos del Sr. Dr. B. que él no necesita escuchar a mi asistido para tener ya una opinión y una decisión formadas en su contra y en relación con la imputación que se le dirige…”

    (sic, presentación de fecha 20/10/2021).

    Por ello, la defensa de M.M. solicita la recusación del Dr. M.B., sin perjuicio de remitir a la lectura de la totalidad de las alegaciones esbozadas en honor a la brevedad.

  2. ).- Girado el caso al Dr. M.B., este considera que no media causal alguna que amerite apartarse del proceso. Para así decirlo, se basa en que “(…) No tengo amistad, enemistad ni prejuicio de ningún tipo, objetivo ni subjetivo con los imputados ni con los querellantes. Tampoco los tengo con relación al objeto que es materia de estudio. Mucho menos,

    como alude el inciso en el que funda su pretensión el defensor, manifesté opinión extrajudicialmente sobre el proceso a persona alguna.”.

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    (…) No he formulado recomendaciones a favor ni en contra de ninguna de las partes y no tengo otro interés en el proceso que no sea el de cumplir acabadamente el deber constitucional de afianzar la justicia, conforme las previsiones del Preámbulo de la Constitución Nacional, y cumplir con las obligaciones legales que, en mi condición de Juez Federal, me impone la Carta Magna (art. 116 de la CN)

    (sic, res. de fecha 20/10/2021).

  3. ).- Elevadas las actuaciones a esta sede, y cumplidos los tramites de rigor,

    quedan estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  4. ).- Como cuestión liminar, se debe señalar, coincidiendo aquí tanto con el Magistrado actuante, cuanto con el letrado recusante, que la presente tramitación, y el posible impacto social de lo que aquí se resuelva, revisten repercusión mediática e institucional, dada la calidad de primer mandatario de la República que, en su momento, detentó el ahora encartado.

    Con lo expuesto, y aún sabiendo que siempre existen argumentos y contra argumentos a los que un juez usualmente recurre para justificar su decisión, es sabido que ellos no pueden en ningún caso apartarse de la racionalidad comunicativa, ya que, como ajustadamente lo expone A., el juez “tiene un campo limitado para decidir, ya que se encuentra acotado por las indicaciones del propio sistema, no pudiendo hacerlo, aunque así lo desee, sin más control que su convicción” (Cfr. A., R.: "Teoría de los derechos fundamentales", Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993., el resaltado nos pertenece). –

    Además, los “vacíos” o “penumbras” que en ocasiones genera el sistema normativo al momento de ser necesario interpretar o aplicar una norma, deben ser estudiados y resueltos sin crear desorden o caos interpretativo, o aun desconfianza en los operadores del derecho, ni tampoco en aquellos que son destinatarios de las normas. –

    Dicho lo que antecede, y sin perjuicio de que serán evaluadas aquí en forma exhaustiva las razones propuestas por la defensa del encartado para apartar al Magistrado que interviene en la causa, no podemos olvidar tampoco la necesidad de propiciar en todos los casos, un celoso resguardo de la necesidad constitucional [y también convencional] de que en las causas judiciales intervenga el así denominado “juez natural”, quien representa para el caso,

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    aquel Magistrado competente, independiente e imparcial, llamado a actuar en tales tramitaciones. –

    Siendo que aquí se cuestiona la imparcialidad aduciendo el recusante prejuzgamiento por parte del Magistrado actuante en la Instancia anterior, debemos adentrarnos entonces en la conformación del concepto del derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal con tales calidades. –

    Máxime cuando ello se encuentra amparado por determinados instrumentos internacionales de derechos humanos, a los que el constituyente de 1994 ha otorgado jerarquía constitucional, por intermedio del art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969 -; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

    Es sabido que el derecho de defensa en juicio de la persona, concebido como una garantía procesal, se encuentra, como lo vimos, directamente vinculado con la idea conceptual de “debido proceso” o “derecho a la tutela jurisdiccional”. Ya sea, concretamente en el Art. 8 de la CADH, como en forma más específica, a partir de la profusa elaboración jurisprudencial que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha efectuado desde lo enunciado en la mencionada normativa. –

    Así, la Corte Interamericana fue perfilando con sus sentencias, sin prisa, pero sin pausa, no solo el contenido conceptual de esta garantía, sino que se ocupó también de rodearlo con las nociones básicas contempladas como fundantes y constitutivas del derecho de defensa. –

    Nuestro “derecho a la tutela jurisdiccional” ha sido conceptuado desde sus inicios por la CORTE IDH como “(…) el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra, o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”.

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Es así...

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