Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Noviembre de 2021, expediente FCT 000692/2021/10/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 692/2021/10/CA1

Corrientes, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Y visto: los autos caratulados “B.L.E. s/ Infracción ley

23.737” EXPTE Nº FCT 692/2021/10/CA1, proveniente del Juzgado Federal

de G., Corrientes.

Considerando:

  1. El juez a quo, en fecha 10 de agosto de 2021, rechazó el planteo

    de nulidad articulado por la defensa, atento que –a su modo de ver no

    afectaría garantías constitucionales (art. 170 del CPPN).

    Para así decidir, alegó que la defensa en lo central, se agravió por

    que el F. –fuero provincial no habría declarado el caso como flagrancia,

    única hipótesis con la que contaba para proceder sin orden judicial, ello en

    virtud de los arts. 77 y 227 del Código de Procedimiento de Corrientes.

    Manifestó, que si bien se observa de las circunstancias en que se produjeron

    los hechos, que los funcionarios policiales actuaron en el marco de sus

    facultades procediendo a la aprehensión de las personas vinculadas y logrando

    de este modo, liberar a la víctima, no se puede exigir mayores recaudos ante

    esta emergencia, por lo tanto, entendió que el inicio de las actuaciones fue

    correcto hasta el momento de la aprehensión de los imputados, derivando en la

    posterior requisa del vehículo y el secuestro del material estupefaciente, ello

    incluso si se tomare en cuenta el Código de Procedimientos local.

    Estimó, que en esta situación resulta aplicable al caso el instituto de

    flagrancia, en cuyo caso, la normativa autoriza –incluso a cualquier persona a

    practicar la aprehensión de las personas involucradas, por ello, los agentes de

    la prevención habrían actuado en el marco de una autorización legal,

    prescripta al momento de detener la marcha del vehículo donde se trasladaban

    1. y P.. Reiteró que ante la gravedad de los hechos, aquéllos

    debieron avanzar sin demora, en forma directa e inmediata, llevándose a cabo,

    posteriormente la requisa del automóvil en el cual fueron hallados los

    estupefacientes (lo que amerita el fuero de excepción).

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Además, si bien la actuación de la justicia de la provincia pudo

    haber dado lugar a la nulidad (en el marco de su regulación), ello no tendría

    relevancia en el fuero federal, dado que éste fuero aplicando su propio digesto,

    ordenó las medidas que correspondían ante esta emergencia. Ello en razón a

    que al momento del hecho, se habría dispuesto la detención conjunta desde el

    fuero federal, por lo que, cualquier irregularidad de la detención que hubiera

    dado lugar a la nulidad en la justicia local, no produce la nulidad de la

    actuaciones dispuestas por el magistrado federal y además, menos aún, ello

    podría implicar la nulidad de la actuaciones policiales que se han desarrollado

    en el marco de las competencias que le son propias.

    Finalmente, sostuvo que la nulidad es una sanción de carácter

    excepcional y que en materia de impugnaciones, debe tenerse en cuenta los

    caracteres de especificidad y taxatividad, debiendo estarse a la doctrina de la

    trascendencia

    del acto viciado, y a la existencia de un perjuicio concreto.

  2. A continuación, contra dicha resolución, el Dr. Jorge Raúl

    Zappa, interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar, como error in procedendo, alegó que la resolución

    dictada no se condice con lo expresado por el Juez de Instrucción de la Ciudad

    de Esquina, quién ya emitió su opinión declarando la nulidad de todas las

    actuaciones por haberse violado derechos constitucionales con mayor

    jerarquía. Además, que dicha resolución no satisface la exigencia de

    motivación suficiente que permita reputarla como acto jurisdiccional valido,

    razón por la cual, a su criteriocorrespondería declarar su nulidad (art. 123 del

    CPPN).

    En segundo lugar como error in iudicando, afirmó que el

    magistrado brindó una equívoca motivación, atento que resulta arbitraria,

    contradictoria y con evidentes fundamentos aparentes de índole dogmáticos,

    los cuales, se apartan de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 692/2021/10/CA1

    Manifestó, respecto al procedimiento policial, que los hechos

    ocurrieron a las 23 horas, procediéndose de manera inmediata a requisar las

    cosas y a las personas presentes, secuestrándose una mochila donde

    presuntamente se hallaban los estupefacientes y decomisando...

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