Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 3 de Diciembre de 2019, expediente CCC 025160/2017/TO01/10

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 25160/2017/TO1/10 Buenos Aires, 3 de diciembre de 2.019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Este incidente n° CCC 25160/2017/TO1/ formado como consecuencia de los siguientes planteos: a) de extinción de la acción penal por prescripción y de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio, articulados por el defensor público coadyuvante a cargo de la asistencia de C.H., M.S. y N.S.B. (fs. 1/7vta.); b) de extinción de la acción penal por prescripción y de nulidad de “la elevación de la causa a juicio”, deducidos por la defensora técnica de M. Mayo (fs.

8/13 y c) y de prescripción de la acción penal interpuesto por el defensor de V.S.J.V. (fs. 14/17); 1°) Que el defensor coadyuvante, Dr. Leonardo G.

Brond, afirmó que la acción penal se encuentra prescripta porque desde el 9 de agosto de 2010, fecha en que se presentó la demanda que dio inicio a la ejecución hipotecaria -se refiere a los autos caratulados “A.N., L.c.B., M. y otros s/ejecución hipotecaria” (expte. 61.694/2010) del Juzgado Nacional en lo Civil n° 47- hasta el 29 de noviembre de 2017, fecha en que los Balfagón fueron convocados a prestar declaración indagatoria, transcurrió en exceso el plazo de seis años, cuyo vencimiento operó el 9 de agosto de 2016 (art. 62, inc. 2°, C.P.).

Con cita de un precedente de la C.N.C.P. (causa n° 98937/2010; “L., R.; rta. 15/112010) agregó que las demás actuaciones procesales cumplidas en el marco del juicio ejecutivo no constituyeron un nuevo ardid ni fortalecieron el anterior.

Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #33997201#251397545#20191203123115438 S. articuló la nulidad de los requerimientos de elevación de la causa a juicio, de fs. 651/664 el de la querella y de fs. 666/673vta. el de la fiscalía, por razón de que, según dijo, no satisfacen los requisitos del art. 347 CPPN que, bajo sanción de nulidad, exige “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”. Sobre el punto expresó que, en el requerimiento fiscal, a fs. 600vta. (se refiere en verdad a fs.

666vta.) se imputa a sus defendidos una maniobra por la que “se intentó desapoderar” a B.I.V. del inmueble de su propiedad, pero al tratar la calificación legal se guardó silencio sobre el tópico, lo que indicaría un hecho consumado. En el caso de la parte querellante, dijo que a fs. 652 se aludió a “maniobras para engañar a Jueces Nacionales” y luego parece acusarse por un hecho consumado.

Respecto de ambos requerimientos, argumentó

también que no son precisos -porque el mutuo aparece en forma ambigua en ambas causas- ni circunstanciados (fs. 1/7vta.).

  1. ) Que la defensora de M.M. dijo que la acción penal se encuentra prescripta porque, imputándosele que, como escribano público, intervino en la escritura de mutuo firmada el 3 de octubre de 2008, transcurrieron once años desde esa fecha hasta que fue convocado a prestar declaración indagatoria, lo que ocurrió el 15 de agosto de 2018, conclusión a la que igualmente cabe arribar si se considera la fecha de inicio de la ejecución hipotecaria (9 de agosto de 2010).

    Fecha...

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