Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Febrero de 2022, expediente CPE 000772/2017/10/CA004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA N° CPE 772/2017: “INSTITUTO PANAMERICANO DE

SALUD S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5,

SECRETARÍA N° 10. EXPEDIENTE N° CPE 772/2017/10/CA4, ORDEN N° 29.969. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de M.S.P. y de INSTITUTO PANAMERICANO DE SALUD S.A. y por el representante del Ministerio Público F. a fs. 24/33 y 44/52 del presente incidente contra la resolución de fs. 14/22 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez “a quo” dispuso: “… DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal… NO HACER LUGAR al planteo de excepción por falta de acción formulado por la defensa de M.S.P. y de la persona jurídica “Instituto Panamericano de Salud S.A.”.

El escrito por el cual el señor F. General de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

La presentación del señor fiscal general de cámara por la cual propició, por un lado, que se declare la nulidad, por falta de fundamentación, de la resolución recurrida en cuanto por el punto dispositivo I de aquélla se declaró

la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación y, por otro lado, desistió, fundadamente, del recurso interpuesto por el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior contra el punto dispositivo II de la misma, en cuanto no se hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción formulado por la defensa de M.S.P.

El memorial presentado por la defensa de M.S. y de INSTITUTO

PANAMERICANO DE SALUD S.A en la oportunidad prevista por el art. 454

del C.P.P.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales se investiga la presunta omisión de depósito, dentro del plazo establecido legalmente, de los montos que habrían Fecha de firma: 11/02/2022

    sido retenidos en concepto del Impuesto a las Ganancias por INSTITUTO

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación PANAMERICANO DE SALUD S.A. durante los períodos mayo, junio y julio de 2016, los que alcanzarían las sumas de $ 287.647, $ 172.444 y $ 342.017. El señor juez “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.

    S. P. y el auto de procesamiento de INSTITUTO PANAMERICANO DE

    SALUD S.A. por considerarlos “prima facie” responsables del delito previsto por el artículo 6 de la ley 24.769 (según ley 26.735). Aquella resolución fue confirmada por este Tribunal, por el pronunciamiento del CPE 772/2017/8/CA2,

    dictado el 4/11/2020, Reg. Interno Nº 499/20.

  2. ) Que, por la presentación de fs. 1/4 de este incidente la defensa de M.S.P. y de INSTITUTO PANAMERICANO DE SALUD S.A. planteó una excepción de falta de acción con relación a los hechos aludidos por el considerando anterior, pues entendió que por el inc. 5° del art. 59, del Código Penal se prevé la posibilidad de extinguir la acción penal por aplicación del criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Código Procesal Penal Federal, cuya implementación fue dispuesta por la resolución N° 2/2019 de la Comisión Bilateral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal Federal.

    En cuanto al principio de oportunidad, la defensa manifestó que es una regla de eficacia, que constituye un límite interno a la política criminal y que en función de aquel principio el Ministerio Público F. tiene la facultad de prescindir del ejercicio de la acción penal pública en casos puntuales.

    Al respecto argumentó que el artículo 31 del Código Procesal Penal Federal, expresamente establece “…los representantes del Ministerio Público F. podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes: a) Si se trata de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público…” y toda vez que de las constancias agregadas al expediente, no se encuentra controvertido que las sumas de dinero retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias por los períodos en cuestión fueron canceladas en su totalidad, se encuentran verificadas las condiciones para que el representante del Ministerio Público F. prescinda de la acción penal respecto de sus defendidos.

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 3°) Que, el representante del Ministerio Público F. dictaminó en forma favorable al planteo de la defensa de M.S.P. y de INSTITUTO

    PANAMERICANO DE SALUD S.A.

    En aquel sentido, el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior expresó que por el artículo 31 del Código Procesal Penal Federal se reglamentaron los supuestos en los cuales podrá ser aplicado el criterio de oportunidad previsto por el inciso 5° del artículo 59, del Código Penal. Por otro lado, en el caso concreto, toda vez que los montos indebidamente retenidos por la contribuyente y sus intereses fueron cancelados totalmente, se está frente a un suceso que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, por lo que “…este representante del Ministerio Público F. considera que resulta aplicable el supuesto de oportunidad del artículo 31 inciso a del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063) por lo que se prescinde de la persecución penal pública…y… solicito respetuosamente al tribunal que declare EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL (art. 59 inciso 5º del Código Penal) y consecuentemente dicte SOBRESEIMIENTO de la firma INSTITUTO

    PANAMERICANO DE SALUD S.A…y de M.S.… en relación a los hechos que se le imputan… Finalmente entiendo conducente traer a colación lo dispuesto por el Procurador General de la Nación interino, Dr. E.E.C.

    en la Resolución PGN 97/2019, en cuanto que ´…De tal modo, si el representante del Ministerio Público F. estima que procede la aplicación de alguno de los supuestos de oportunidad del artículo 31 CPPF, declarará que prescinde de la persecución penal pública y notificará a la víctima…(A.F.I.P.)

    …que podrá requerir fundadamente dentro del plazo de tres días su revisión ante el fiscal superior´…” (la transcripción es copia textual).

  3. ) Que, el juzgado de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 2/2019 dictada el 19/11/2019 por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal que dispuso la implementación de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54,

    80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Para fundar la resolución recurrida el señor juez “a quo” expresó

    Fecha de firma: 11/02/2022

    que la ley N° 27.150 estableció la implementación en forma progresiva del Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación nuevo código procesal, en referencia a un cronograma temporal, y eventualmente unida a una pauta de índole territorial, por lo que “…el hecho de que la resolución N° 2/2019 haya dispuesto un fraccionamiento del código y haya previsto la aplicación de un puñado de artículos, es un claro indicio de que se alteró el alcance y el sentido de las disposiciones legales en orden a las pautas de implementación y entrada en vigencia de aquél…”.

    Por otro lado, el titular del juzgado de la instancia anterior expresó

    que si bien por lo establecido por los artículos 4 y 5 de la ley N° 27.063 se dispone la aplicación del Código Procesal Penal Federal a las investigaciones de los hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada en vigencia,

    como así también a la sustanciación y culminación de las causas en trámite con anterioridad a aquella entrada en vigencia del nuevo código, de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley N°.23.984, aquellas pautas no fueron acatadas por la Comisión en tanto ésta dispuso la aplicación parcial del nuevo código a la totalidad de las causas y hechos investigados, lo que implicó una alteración a las pautas establecidas por el legislador en torno a qué causas y delitos sería aplicado el Código Procesal Penal de la Nación.

    También expresó que la aplicación parcial del Código Procesal Penal Federal que por la Resolución N° 2/2019 implementó los artículos 19, 21,

    22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de aquel cuerpo normativo, resulta incompatible con el sistema procesal establecido en la ley N° 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación), pues, en lo que se refiere a “…la aplicación del artículo 31 del Código Procesal Penal Federal de manera “aislada” y sin la entrada en vigencia de los artículos 30, 251 y 252 podría conllevar a decisiones arbitrarias; consecuencia que el propio legislador quiso evitar…”. En este sentido, sostuvo que la falta de implementación de los artículos 30, 251 y 252

    del C.P.P.F. implicaría que pudiese desestimarse la acción penal en un caso expresamente prohibido por el nuevo código o que una decisión trascendente como la disponibilidad de la acción penal quede sin la revisión que el propio Código Procesal Penal Federal establece, entre ellas, el control judicial del requisito de motivación.

    Asimismo, sostuvo que, no obstante que el representante del Ministerio Público F. destacó la existencia de la resolución N° 97/2019

    dictada por el Procurador General de la Nación y el trámite interno que Fecha de firma: 11/02/2022

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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