Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 3 de Octubre de 2023, expediente FGR 015961/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de octubre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de GOTOPO, L.Á. en autos: ‘GOTOPO, L.Á. por infracción ley 23.737 (Expte. Nº FGR 15961/2023/1/CA1),

venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra el auto de primera instancia que rechazó

    el planteo de inconstitucionalidad del art.26 de la ley 24.767

    y, en consecuencia, denegó la excarcelación y el pedido de arresto domiciliario de L.Á.G. solicitados por la defensa oficial que lo asiste, dedujo esa parte recurso de apelación.

  2. El a quo sostuvo en el auto en crisis, en punto al planteo de inconstitucionalidad del art.26 de la ley 24.767, que resultaba oportuno recordar lo sostenido por este cuerpo en “Incidente de excarcelación de S.T., C. en autos ‘S.T., C. por extradición’”

    (sent.int.97/14), en el sentido de que no compartía el criterio que afirmaba dicha tacha respecto de esta norma. Tras ello recordó también, a partir de su transcripción, lo señalado por esta alzada posteriormente en “Incidente de Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    excarcelación de GARMENDIA, A.D. en autos:

    ‘GARMENDIA, A.D. por extradición’”

    (sent.int.153/16) en cuanto a que los riesgos procesales en el marco del proceso de extradición debían ser evaluados de un modo estricto.

    Seguidamente, afirmó que compartía lo sostenido por el MPF en su dictamen en cuanto a que descartó que el art.26 de la ley 24.767 se encontrase en colisión directa con los tratados de derechos humanos suscriptos y ratificados por el estado argentino.

    Insistió en que se trataba de un procedimiento especial, abreviado, en donde el tribunal requerido nada debía decidir sobre el mérito de la imputación sino, únicamente,

    sobre la reunión de los extremos que habilitaban a poner al reclamado a disposición de la autoridad judicial del país requirente. A lo que añadió que siempre el requerido podía dar su consentimiento para ser extraditado y desarrollarse allí el juicio en el que podía deducir todas las garantías reclamadas,

    entre ellas, la excarcelación.

    Asimismo, remarcó que la eventual declaración de la procedencia de la extradición constituía una pauta objetiva que demostraba y robustecía la existencia de uno de los presupuestos que legitimaban el encarcelamiento preventivo,

    pues permite presumir que, de obtener la libertad, el imputado podría intentar darse a la fuga para evitar el cumplimiento de la extradición que pesa sobre su persona (cfr.

    causa ‘V.C., C.O. s/recurso de casación’, causa N° 27/2013, rta. 22/03/2013, Registro Nº

    372/13)

    .

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca De todos modos refirió que los elementos aportados por la defensa no modificaban su criterio, que la alerta roja de la INTERPOL respecto de Gotopo que señalaba “ATENCIÓN:

    P. a la evasión”, importaba para este tipo de procesos una pieza procesal de cabal importancia y que incluso de aplicarse el régimen procesal argentino se configuraban en el caso indicadores objetivos de peligro de fuga y de entorpecimiento.

  3. Al recurrir la defensa oficial afirmó que la resolución cuestionada le causaba un gravamen irreparable y se refirió en primer término a la inconstitucionalidad rechazada.

    Al respecto sostuvo que se repelió el pedido a partir de una probable opinión futura de esta cámara pese que este cuerpo había garantizado el análisis y procedencia del planteo en diversas oportunidades, dando plena eficacia al derecho a la libertad durante el proceso.

    Luego y tras destacar que resultaba aplicable la ley 24.767 ante la ausencia de tratado de extradición entre el país requirente y la Argentina, que la respuesta brindada por el MPF y por el juzgado resultaba arbitraria, en tanto no atendió el planteo de esa parte acerca de la colisión normativa en que incurría una norma que impedía cuestionar el estado de detención de un inocente.

    Asimismo, enfatizó que si bien se trataba de un proceso ágil, le cabían todas las garantías de un “juicio” así como que si bien se señalaba que debía analizarse la soltura con suma estrictez, del mismo modo debía interpretarse una disposición legal que coartaba la libertad personal.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    A modo de conclusión sostuvo que era también un deber del Estado argentino respetar los compromisos internacionales en cuanto a las garantías judiciales de defensa en juicio,

    debido proceso y principio de inocencia, “so pena de incurrir…

    en la mentada responsabilidad estatal”, ello lo afirmó tras el análisis de diversas normas del derecho internacional de los derechos humanos.

    Seguidamente, en el apartado denominado “b. Sobre el fondo de la cuestión. Arbitrariedad en la valoración de la cuestión de hecho planteada. Falta de motivación suficiente”

    indicó que el aludido riesgo de fuga no fue debidamente motivado en los términos del art.123 del CPP, pues del escaso desarrollo efectuado se desprendía que se incurrió en una argumentación manifiestamente contradictoria.

    Así señaló que se valoró la existencia de un tratado internacional que perseguía el narcotráfico al momento de decidir, pero se descartó la aplicación de los tratados y convenciones internacionales que protegían a los individuos en resguardo de sus derechos y garantías, que además integraban la Constitución Nacional.

    A mayor abundamiento remarcó que hubo una errónea valoración de la prueba aportada, que del alerta roja no podía extraerse más información que la del interés del Estado en la detención provisoria de una persona -lo que no lucía suficiente para rechazar el pedido de libertad- y que no era posible elucubrar que su asistido fuese reticente a estar a derecho, puesto que nada se informó respecto de los pormenores de la supuesta investigación penal en curso en la República Bolivariana de Venezuela.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En dicho contexto agregó que de la lectura de la constancia acompañada por la Dirección Nacional de Migraciones surgía la fecha en que su asistido y su familia habían entrado a la Argentina (3 de marzo de 2023) y que los restantes “ingresos” aludidos por el MPF no eran tales y solo se explicaban por una deficiente gestión por parte del personal de la DNM. Además, insistió en que el verificado era regular.

    Así las cosas, también cuestionó la falta de tratamiento del pedido de detención domiciliaria puesto que nada se indicó ni argumentó respecto de la extrema vulnerabilidad en la que se encontraba la familia a partir de la detención del nombrado, que se acompañó documentación suficiente para acreditar su arraigo y la ausencia de indicadores de riesgos procesales, y que además se corroboró

    el desarrollo de una vida de todos ellos en este país, para lo cual se acompañaron constancias de alumna regular de su hija,

    que residían en una vivienda en construcción con su propio esfuerzo y que poseía un trabajo lícito, así como documentación personal expedida por el RENAPER. A ello adicionó, que su pareja se encontraba cursando un embarazo de 7 meses, que estaba impedida de obtener un sustento económico y que se encontraba sola a cargo de la otra hija de la pareja,

    extremos que el decisorio omitió valorar. En ese marco destacó

    que G. no se resistió a la detención, colaboró con la diligencia y que no existía razón para denegarle la libertad,

    habida cuenta de que no existía riesgo de que hiciese caso omiso al llamado jurisdiccional al enfrentar el proceso de extradición.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

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