Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2023, expediente FCB 007785/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 7785/2023/1/CA1

doba, 14 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACIÓN en autos LINDOW, G.G. POR

EXTRADICIÓN” (Expte. N° FCB 7785/2023/1/CA1) venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.C., en representación de G.G.L.Z., en contra de la resolución dictada con fecha 5.4.2023, por el señor Juez Federal N° 2

de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. DECLARAR ABSTRACTO el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.767, efectuado por la Sra. Defensora Pública Oficial,

    Dra. M.M.C.. “

  2. DENEGAR el beneficio de excarcelación a G.G.L., ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317

    inc. 1º en función del 316, segundo párr., 2º supuesto - a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, arts. 210 inc. k, 221 y 222 del CPPF y arts. 1 y 11 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por Ley n°

    26.867”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Corresponde el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado G.G.L., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva fue precedentemente transcripta.

  4. Para arribar a dicha conclusión, el señor J. instructor, consideró que para resolver la situación traída a decisión, debe aplicarse el Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos Fecha de firma: 14/06/2023 Mexicanos, aprobado por Ley n° 26.867 y, de manera Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37687653#369231050#20230614131726480

    supletoria, la Ley de Cooperación Internacional N° 24.767,

    en materia penal la cual, en su art. 2°, refiere “Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda. Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados. En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicara la presente ley”.

    Manifiesta que la normativa que regula el régimen de extradición, establece como regla general que en el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación con excepción de los casos expresamente previstos en la ley (art. 26, 2º párrafo de la ley 24.767).

    Más allá de lo previsto en la Ley de Cooperación Internacional, analiza lo solicitado teniendo en cuenta si existe o no riesgo de que el requerido no se someta a la acción de la justicia, en base a los parámetros fijados en el Código Procesal Penal de la Nación y Código Procesal Penal Federal, y así, la eventual sentencia extraditoria,

    no pueda materializarse, justificando de esta manera el encierro preventivo, en virtud de lo cual entiende que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Sra.

    Defensora Oficial, deviene en abstracto.

    Analiza además, la escala penal del delito por el cual se solicita la extradición de G.G.L. a quien el Estado requirente le ha imputado el delito de “estupro, corrupción y explotación de personas”, previsto y sancionado por los arts. 211 y 154 primer párrafo del Código Penal para el Estado de Colima, con una pena de hasta 6 años de prisión y turismo sexual y pornografía,

    previsto y sancionado por los arts. 157 bis 6 párrafo segundo, 157 bis 2 párrafo primero, en relación con 10, 13

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    y 20, fracción I del Código Penal para el estado de Colima,

    con una pena de hasta 9 años de prisión.

    De este modo, toma en consideración la gravedad de la pena de los delitos que se le enrostran a G.L. y la característica de los hechos por el cual ha sido acusado en el Estado mexicano de Colima, lo que evidencia, a su criterio, que existe a su respecto una expectativa de pena que permite afirmar la existencia de un riesgo de fuga que obstaculiza su soltura.

    Tiene en cuenta, además, que de la nota remitida por Interpol el día 3/4/2023, surge que G.G.L., se encuentra registrado en ese Departamento, bajo E.. Interpol Ex 8753/17, en relación a la Notificación Roja Nro. de Control: A-3160/4-2017 publicada en el sistema informático I-24/7 de esa Organización Internacional de Policía Criminal, requerida por Interpol México el pasado 06 de abril de 2017 y que, a la fecha, dicha restricción se encuentra vigente.

    Manifiesta, que la presente causa se encuentra al inicio del trámite de extradición, obrando en autos un pedido vigente de detención provisional, formulado por el Juzgado Tercero Penal del Primer Partido Judicial con sede en la ciudad de Villa de Á., Colima, México, a cargo de J.F.D., y que dicho arresto provisorio fue comunicado al Estado Requirente por vía diplomática con fecha 29 de marzo de 2023, de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.767 y, al día de hoy, no se encuentra vencido el plazo previsto en el art. 11 del tratado bilateral de extradición a los fines de formalizar la solicitud de extradición.

    Entiende, además, que la única manera de despejar el riesgo de que el requerido pueda evadir el accionar de Fecha de firma: 14/06/2023

    la justicia y que el estado argentino cumpla con la Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37687653#369231050#20230614131726480

    obligación de extraditar a la que se comprometió en el art.

    1. del Tratado celebrado con el país requirente, es mantener la detención provisional del reclamado, al menos hasta que se venza el plazo estipulado en la normativa de mención o bien, hasta la oportunidad del dictado de la sentencia que resuelva sobre la procedencia o no del pedido de extradición luego de realizado, si correspondiere, el juicio de extradición previsto por el art. 30 de la ley 24.767.

    Valora, además, que el reclamado no tiene arraigo en este país, tal como lo manifestara su abogada defensora,

    y que el asiento de su familia, mujer e hijos, es en España, lugar donde el requerido tiene su domicilio estable, residencia habitual, lugar de trabajo y afectos más cercanos, señalando que, a su modo de ver, aumenta considerablemente el riesgo de que el nombrado, en el supuesto de recuperar su libertad, intente eludir el desenvolvimiento del presente proceso.

    De este modo, expresa, en consonancia con lo sostenido por el señor Fiscal, que al poseer doble nacionalidad argentina española el requerido podría huir del país utilizando los documentos argentinos respectivos –

    ya que el pasaporte y DNI español se encuentran secuestrados en la sede del juzgado Instructor, advirtiendo que aumenta la probabilidad de riesgo de fuga el hecho de que L. posea la certeza de que el país donde reside (España), ya se expidió acerca de su extradición,

    resolviendo no acceder a la solicitud de extradición de las autoridades de México -por la atipicidad de los hechos-,

    conforme su legislación y tratado celebrado entre España y México, según la documentación acompañada por la defensa y lo manifestado por él reclamado en la audiencia prevista en los arts. 27 y 49 de la Ley 24.767.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37687653#369231050#20230614131726480

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    De este modo, advierte que el nombrado podría intentar darse a la fuga hacia dicho país, a donde se encuentra su arraigo y en donde tiene certeza de que no será extraditado al país requirente, por lo que entiende que la concesión del beneficio solicitado no aparece procedente, teniendo en cuenta que la restricción de la libertad es necesaria para asegurar el fin de cooperación internacional perseguido por las partes firmantes del acuerdo celebrado entre Argentina y México.

    Con relación a la posibilidad de imposición –

    individual o combinada- del catálogo de medidas de coerción contempladas por el art. 210 del Código Procesal Penal Federal, señala que dadas las circunstancias particulares del caso, la privación de la libertad se presenta como la única modalidad idónea para asegurar con efectividad la comparecencia y sujeción del requerido al proceso, logrando a su vez, despejar toda posibilidad de entorpecimiento de la investigación.

  5. En contra de dicho resolutorio, en oportunidad de interponer recurso de apelación, con fecha 5.4.2023, la señora Defensora Pública Oficial, señala que la resolución no cumple con lo establecido en el art. 123

    del CPPN y no respeta la normativa actual en materia de medidas de coerción personal, afectando en consecuencia no sólo el principio de legalidad, sino también las normas del debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada.

    Advierte que el magistrado realiza una interpretación errónea sobre de la ley de fondo y de forma en lo que hace a las medidas cautelares en el proceso penal (aun tratándose de una detención provisoria con fines de extradición), aplicando un modelo derogado.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37687653#369231050#20230614131726480

    En este sentido, entiende que la resolución consagra una presunción de riesgo procesal abstracto, con las consideraciones genéricas sobre las condiciones personales de su asistido, conteniendo una valoración incorrecta y fragmentaria de las constancias de autos,

    dejando indebidamente de lado los argumentos y pruebas aportadas...

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