Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2023, expediente FLP 005395/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 5395/2023/1/CA1

La Plata, 14 junio de 2023.

VISTO: este expte. FLP 5395/2023/1,

caratulado: “G.P., J.J. s/

incidente de excarcelación” del registro del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. J.J.G.P. fue detenido el 27 de febrero del corriente año, con miras a su extradición requerida por las autoridades de la República del Perú, en virtud de la orden de captura internacional insertada por Interpol Lima bajo el registro “Notificación de Í.R. nº de control A8520/102022” de fecha 05 de octubre del 2022, emitido por OCN-Lima-Perú

    por el delito de “Tráfico de Billetes Falsos”

    -artículo 254 del Código Penal Peruano, hecho punible contra el orden financiero y monetario,

    cuya adecuación típica a nuestra normativa nacional encuentra su correlato en el art. 282 del Código Penal-. La autoridad judicial interviniente en la República del Perú, resultó ser el Juzgado Séptimo Penal Unipersonal.

    Con fecha 6 de junio del corriente el Poder Ejecutivo Nacional comunicó al titular del Juzgado de Quilmes que se concedió definitivamente su extradición, se comunicó la decisión a la embajada de Perú y que la entrega definitiva y posterior traslado del reclamado a Perú deberá ser coordinado con el departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina (ver fs. 42 expediente extradición). En virtud de lo cual, el 7 de junio el a quo resolvió autorizar la entrega del requerido en los términos dispuestos y declarar Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    procedente su extradición en orden a efectivizar su traslado al estado requirente.

  2. La formación de esta incidencia estuvo dada, por un lado, por la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 26, segundo párrafo, de la ley nº 24.767, y por otro, por el pedido de otorgamiento de la excarcelación de G.P..

    Para fundar esto último, la defensa del requerido sostuvo, en lo sustancial, que no existen peligros procesales que habiliten a mantener su detención. Explicó que P.G. posee arraigo en nuestro país -con domicilio en la calle S. nro. 327, 4to. Piso,

    Sarandí, provincia de Buenos Aires-, donde reside con su pareja y su hija menor de edad y además,

    afirmó que posee documentación vigente y buen concepto vecinal.

    Como medida subsidiaria, solicitó se le otorgue el arresto domiciliario.

    Finalmente, peticionó que se le brinde asistencia médica a su asistido con el objeto de resguardar su salud y evitar la exposición al virus Covid 19, emitiéndose informes de manera periódica.

  3. Conferida la vista al Fiscal Federal interviniente, se expidió por la negativa.

    1. La decisión del juez.

  4. En un primer punto de su resolución,

    el juez a quo hizo lugar al primero de los planteos y declaró la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 26, segundo párrafo, de la ley nº 24.767 -Ley de Cooperación Internacional Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    en Materia Penal- promulgada de hecho 13/01/1997,

    B.O. 16/01/1997.

  5. Luego, en relación a la cuestión que nos convoca, y en el mismo sentido que lo dictaminado por el representante fiscal, el magistrado se pronunció por el rechazo de la medida solicitada.

    Para así decidir, consideró que la detención que pesa sobre G.P. es, por el momento, el mejor modo de garantizar su presencia salvaguardando su disponibilidad por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido. Y ello así, atendiendo al incipiente estado del proceso “en especial la reciente data del pedido restrictivo emanado de la justicia del Perú”, sumado a que G.P. en su primera presentación ante el Tribunal “ha expresado su deseo de ser trasladado al país requirente lo que lo habilita el trámite de la extradición abreviada (art. 14 del tratado específico con la República del Perú)” lo cual “hace presumir al suscripto que en caso de otorgarse la libertad el mismo podría sustraerse a los fines de este proceso”.

  6. En torno al planteo subsidiario de arresto domiciliario, se formó incidente por separado y, atendiendo al pedido médico de la defensa, ordenó la realización de un informe médico completo tendiente a determinar y verificar su estado de salud.

    1. El recurso incoado y el trámite ante la Alzada.

  7. Contra esa decisión se alzó la defensa del requerido.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

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    Concretamente, la apelante alegó que G.P. reside en el país hace varios años y cuenta con su documentación vigente, tiene un oficio, buen concepto vecinal y al momento de su detención residía con su pareja G.S. quien resulta ser la madre de su hija B.G. -de un año y medio de edad-, de nacionalidad argentina.

    Por todo ello, consideró que no se evidencian en el caso indicadores objetivos que posibiliten fundamentar un peligro concreto de fuga, sino que “por el contrario nos encontramos ante una persona que tiene arraigo familiar y un domicilio comprobado en los presentes actuados”.

    Asimismo, como planteo subsidiario,

    solicitó se implemente la morigeración de la detención bajo un régimen de arresto domiciliario.

    Finalmente, adujo que el a quo no tuvo en cuenta “la situación de inocencia presunta que goza mi asistido hasta tanto se declare un temperamento definitivo...” lo mismo que no valoró

    presencia de la “Declaración de Emergencia en materia penitenciaria” y la aún subsistente presencia del virus de Covid 19.

  8. El defensor ante la Alzada, al tiempo de presentarse en los términos del art. 454 del C.P.P.N., reeditó y reforzó los argumentos esgrimidos por su par de la anterior instancia.

  9. Por su parte, el Fiscal General ante la Alzada no adhirió al recurso, y consideró que la medida que pesa sobre el requerido es la ajustada. Agregó que “(…) la calificación legal en la cual fue subsumido el hecho imputado a GONZALES

    PACHECO, prevé una escala penal que permite Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

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    proyectar que como resultado de este proceso se espera la imposición de una pena de prisión severa, circunstancia suficiente para afirmar la existencia de riesgo de fuga cierto, en los términos del artículo 221 CPPF” y que “(…) si para lograr que el imputado se encuentre a derecho es necesario recurrir a un proceso de extradición,

    esta circunstancia se erige -por sí misma- en un concreto indicador de fuga que se traduce en un peligro procesal de elusión de la justicia.”.

    1. Consideración de los agravios.

  10. Bases normativas y jurisprudenciales en materia de restricción a la libertad durante la etapa de instrucción penal.

    De principio, cabe destacar que constituye un criterio consagrado que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena no representa una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo constitucional en tanto y en cuanto tiendan a la efectiva realización del proceso penal.

    En este sentido -y a diferencia de lo argumentado por la defensa en su recurso-, no se viola el principio de inocencia por el uso de la coerción estatal durante el proceso. Ello es así

    porque el axioma que impide la imposición de una pena sin una sentencia judicial que la ordene, no desplaza la posibilidad de que se arbitren medidas razonables -como la prisión preventiva- a fin de asegurar la marcha del juicio (conf. M., J.B.J., Derecho Procesal Penal. Fundamentos,

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

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    Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, tomo I,

    p. 511 y siguientes).

    En un antiguo precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “el respeto de la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo...

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