Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Mayo de 2022, expediente FSM 019739/2019/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 19739/2019/1/CFC1

M.F.S. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 493/22

Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM

19739/2019/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado:

M.F.S. s/ recurso de casación

, del que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de M., en fecha 29 de octubre de 2021,

    resolvió “(N)O HACER LUGAR al pedido de ARRESTO

    DOMICILIARIO respecto de [M.F.S.] (arts. 210, 221, 222 del CPPF, art. 319 del Código Procesal Penal, art. 32 de la ley 24660)”. (El destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de FSM y la defensa pública oficial en calidad de asesora de menores interpusieron los recursos de casación en estudio, los que fueron concedidos por el juzgado a quo.

  3. Que ambas partes fundaron su presentación en los arts. 456 incs. 1° y y 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    1. Que luego de expedirse en torno a la Fecha de firma: 03/05/2022 1

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    admisibilidad formal de su presentación y reseñar los antecedentes del caso, la defensa de F.S.M. alegó que el decisorio cuestionado carece de la debida fundamentación incumpliendo el deber de motivación que se encuentra establecido en el art. 123 del CPPN.

    Seguidamente, cuestionó la denegatoria a la alternativa propuesta, y se refirió al tiempo transcurrido desde la detención de nombrado M. sin perspectiva de ejercer, en un tiempo razonable, el derecho de defensa respecto a la imputación de fondo.

    En esa línea, sostuvo que se declaró la inconstitucionalidad de aquellas restricciones normativas a aplicar las reglas de la libertad cautelar en procesos de extradición y que, en este caso en particular, no se verificó la concurrencia de riesgos procesales (arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal FederalCPPF-) relevantes que justifiquen la medida cautelar más intensa.

    Agregó que la circunstancia de que existan varios procesos en trámite no permite -per se- suponer que, de darse la posibilidad, M. intentará burlar el accionar de la justicia.

    Respecto al riesgo de fuga, subrayó que su defendido tiene arraigo familiar y que en caso de recuperar su libertad, residiría junto a su mujer e hijos menores de edad bajo la modalidad del Programa Nacional de Testigos Protegidos.

    Paralelamente, destacó que no cuenta con medios que puedan facilitar una eventual evasión de la acción de la justicia.

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    Fecha de firma: 03/05/2022

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    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSM 19739/2019/1/CFC1

    M.F.S. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Respecto a un entorpecimiento de la investigación, señaló la evidente imposibilidad, habida cuenta de que se trata de un trámite en jurisdicción extranjera.

    En otro andarivel, remarcó que “(e)n este proceso se requiere la extradición de mi defendido por una conducta que también podría adjetivarse como ‘grave’ según las penas establecidas en abstracto -al igual que fue efectuado en la resolución objeto de crítica- sin embargo,

    a diferencia del auto recurrido, el [a]lto Tribunal consideró para disponer el cese de la medida cautelar la primacía del principio de inocencia y que ‘la prisión preventiva no pude tener fines que no sean procesales, ni de carácter punitivo a la par que no debe establecerse como una regla general en el proceso…’”.

    Por otro lado, recalcó que la resolución que se impugna omitió el dictamen de la asesora de menores y el informe de la delegada titular que resultan ser coincidentes en la importancia de conceder la prisión domiciliaria.

    En apoyo a su pretensión, citó abundante doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión, en razón de brevedad.

    Asimismo, destacó “lo sostenido oportunamente, en su voto, por el doctor M.B., en su parte pertinente manifestó que ‘sellada que se encuentra la suerte del recurso bajo examen en virtud de los votos de los colegas que me preceden en la votación, solo habré de señalar que de la resolución recurrida surge que en el Fecha de firma: 03/05/2022 3

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    marco de las causas FCT 7487/2017/4, CFP 175952/2018/TO1 y CFP 9886/2018/38 le fue otorgada la detención domiciliaria a [F.S.M.] con sustento en el interés superior del niño y de conformidad con lo dictaminado por los representantes del Ministerio Público Fiscal.’ (FRE 9315/2019/TO1/CFC3

    ‘[F.S.M.] s/recurso de casación’)”.

    Por último, hizo referencia a la emergencia en materia penitenciaria, señalando una sobrepoblación carcelaria superior al 12% en las unidades del Servicio Penitenciario Federal (SPF).

    Hizo reserva del caso federal.

    2. En cuanto a la defensa pública oficial, en calidad de asesora de menores, encauzó su planteo exponiendo que la resolución impugnada viola el interés superior del niño (arts. 3, incs. 1 y 2 y 6, incs. 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño –CDN-).

    De otra parte, señaló que la trasgresión advertida incurrió en una clara violación de las prerrogativas del art. 123 del código de forma.

    Agregó que el juez a quo no realizó una correcta aplicación de lo normado en los arts. 32 inc. f de la Ley 24660 y 10 inc. f del Código Penal (CP), debiendo ser evaluado junto con los preceptos de jerarquía constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22, específicamente.

    Sostuvo que cualquier desconocimiento o restricción contenida en la legislación de derecho interno sobre la protección del interés superior del niño (art. 3.1

    CDN) carece de toda operatividad para desplazar los efectos 4

    Fecha de firma: 03/05/2022

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    M.F.S. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de normas internacionales con jerarquía superior a las leyes (Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional

    CN-).

    En ese orden, precisó que “(n)os encontramos con dos intereses en pugna, por un lado la privación de la libertad del Sr. [M.], ordenada en el proceso de extradición seguido en su contra ante el juzgado que interviene en esta incidencia y, por el otro lado, el interés superior del niño, que garantiza el derecho de los niños de crecer y desarrollarse dentro de un seno familiar […] Frente a estos dos intereses, no cabe duda que debe primar el interés superior del niño, que se encuentra consagrado en la Convención de los Derechos del Niño incorporada a nuestro sistema legal por el Art. 75 Inc. 22

    de la CN, y que goza de jerarquía constitucional superior a las leyes”.

    Citó doctrina y jurisprudencia en abono a sus planteos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN.

    Que celebrada la audiencia, mediante la plataforma “Z., el defensor público oficial, D.I.F.T. ante esta instancia, presentó breves notas donde compartió los argumentos de su antecesora y solicitó que se escuche a su defendido.

    En la mencionada oportunidad, el imputado F.S.M.

    señaló las dificultades que atraviesan sus hijos a partir Fecha de firma: 03/05/2022 5

    Alta en sistema: 04/05/2022

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de la inserción en el Programa Nacional de Testigos Protegidos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    En ese orden, destacó la posibilidad que tendría en su domicilio de dar contención a su familia, tanto afectiva como económica, trabajando como carpintero o atendiendo un kiosco desde su casa.

    Además, subrayó la imposibilidad de su pareja de continuar estudiando abogacía y salir a trabajar.

    Asimismo, el Titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, Dr. M.H.,

    presentó breves notas.

  5. Así, superada la aludida audiencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que de manera liminar, es menester destacar que conforme surge del fallo traído a estudio, la decisión materia de revisión se circunscribe a la restricción de la libertad del imputado en el marco de un proceso de extradición.

    Y si bien el trámite impreso en las presentes actuaciones no se ajusta a lo afirmado por la Corte Suprema en el fallo “Breuss, U.V. s/ detención preventiva con miras a extradición -incidente de excarcelación-” (B.

    1778.XL.R.O...

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