Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Junio de 2019, expediente FCB 071023/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71023/2018/1/CFC1 REGISTRO N° 1268/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 104/117 de la presente causa FCB 71023/2018/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “BASTIDAS RAMIREZ, L.A.B. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de C., mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2019, resolvió “

  2. REVOCAR la resolución dictada con fecha 24.08.2018 por el señor Juez Federal Nº 3 de C. tanto en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del art. 26 –párrafo segundo- de la ley 24.767, como en cuanto dispuso conceder el beneficio de excarcelación del imputado L.A.B.R. (DNI 95.456.706), debiendo en consecuencia disponer su inmediata detención (conf. arts. 316, 317 y 319 del CPPN)”

    (cfr. fs. 85/92 vta.).

  3. Que contra dicha resolución, L.A.B.B.R., con el patrocinio letrado del doctor J.M.A., interpuso recurso de casación (fs. 104/117), el que fue concedido a fs.

    121/123.

  4. Que el recurrente sustentó su impugnación en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., y fundó su recurso en orden a las previsiones del art. 456, incs. 1 y 2, del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación destacando que en autos, con anterioridad al dictado por parte del a Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32397941#237450472#20190625152913015 quo de la resolución revocatoria de la excarcelación puesta en crisis, la solicitud de extradición, en base a la cual se dictó la orden de prisión preventiva respecto de B.R., fue denegada por el Juzgado Federal Nº 3 de C. por presentar defectos formales que la invalidan como tal a la luz de lo dispuesto en los arts. 31 y 37 de la ley 24.767. En tal sentido, sostuvo que el pedido de extradición formulado por el Principado de Andorra era incompleto toda vez que no contenía una descripción clara y completa de los hechos atribuidos al encausado, y que tampoco otorgó seguridades de que se computará el tiempo de privación de la libertad que demande el trámite de extradición como si el extraditado lo sufriere en el curso del proceso que lo motiva.

    Por otro lado, alegó que en la resolución, el a quo no fundó su voto en una acérrima defensa de la constitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767, sino que la fundamentó en una mera cuestión de apreciación sobre las circunstancias acreditadas en la causa en cuanto a la supuesta calificación de la conducta atribuida al imputado y a sus condiciones personales, que refirió resultan improcedentes en tanto el fiscal limitó su agravio a la cuestión de la constitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767, habiendo intentado el acusador público introducir la cuestión de forma tardía al momento de informar ante la Alzada. Por ello, señaló que la decisión del a quo no se basó en un análisis de la constitucionalidad de la norma cuestionada, sino que tuvo sustento en una valoración de un supuesto riesgo procesal no planteada oportunamente por la fiscalía cuando interpuso su recurso de apelación ante el Juzgado Federal Nº 3 de C., vulnerando de dicha manera las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

    A su vez indicó no se ha demostrado en autos riesgo procesal que justifique la privación de la libertad durante el proceso con relación a B.F. de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32397941#237450472#20190625152913015 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71023/2018/1/CFC1 R.. En tal sentido manifestó que el arraigo familiar, la condición laboral y el concepto familiar favorable son elementos que válidamente demuestran que no existe peligro de fuga.

    Refirió que radica hace cuatro años en la ciudad de C. junto a su familia, y que también trabaja en la referida ciudad, que ha dado su propia vivienda en garantía de su permanencia a disposición de la justicia, que ha cumplido puntualmente con su comparecencia periódica ante el Tribunal, y que cuenta con su pasaporte retenido. También alegó que nunca tuvo conocimiento de la existencia de una causa penal en su contra, sino recién hasta agosto de 2018, que fue cuando se produjo su detención por una circular roja emitida de manera inválida y nula por el Juzgado de Andorra, violando su derecho de defensa en juicio en tanto se ordenó su detención sin siquiera haberle notificado antes de la existencia de la causa y permitirle designar abogado defensor o presentar un descargo. Agregó que ya designó abogados defensores en la causa que tramita en el Juzgado del Principado de Andorra, lo que demuestra su intención de estar a derecho y de no eludir la justicia, y que también se acompañó copia certificada notarialmente del Certificado de Antecedentes Penales emitido por las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela para acreditar que no existe ninguna causa penal en su contra en Venezuela, por corrupción o por cualquier otro tipo de delito.

    Sostuvo que existen precedentes jurisprudenciales que avalan que la persona sometida a un proceso de extradición permanezca en libertad durante la tramitación de dicha causa, como fallo “L.” de la Sala A de la Cámara Federal de C., el fallo “Pagano, F.” de la Cámara Federal de Mar del Plata, el fallo “M., V.” del Juzgado Federal de Primera Instancia en Lo Criminal y Correccional Nº1 de Lomas de Z., el Fallo Plenario Nº 13 “D.B.” de la Cámara Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32397941#237450472#20190625152913015 Federal de Casación Penal, y citó el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    Se agravió de que, en el voto mayoritario de la Cámara Federal de Apelaciones de C., no se haya receptado la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767 tal como había hecho el Juzgado Federal Nº 3 de C..

    Finalizó su presentación solicitando que se confirme la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767 dispuesta por el Juzgado Federal Nº3 de C., y que se revoque la resolución recurrida y se mantenga la vigencia de la excarcelación concedida a B.R..

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la defensa particular de L.A.B.B. presentó las breves notas obrantes a fs.

    131/144. Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 145).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV:

    causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg.

    N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32397941#237450472#20190625152913015 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 71023/2018/1/CFC1 “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y de esta Sala IV: causa N.. 4512:

    S.F., S. s/ rec. de queja, Reg.

    N.. 5613, del 15 de abril de 1994).

    También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR