Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 27 de Octubre de 2023, expediente FRE 000110/2023/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 110/2023/1/CFC1

CHAGRA, C.J.M. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1316/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRE 110/2023/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CHAGRA, C.J.M. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., encontrándose la defensa a cargo del defensor particular doctor R.T., por la fundación Red Yaguareté el doctor P.G.G., por la provincia de Formosa los doctores J.C.C. y J.E.L., y por la Administración de Parques Nacionales la doctora N.N.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por auto de 31 de agosto ppdo., la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, en la causa n° FRE

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    110/2023/1/CA4 de su registro, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación intentado por la Defensa técnica de C.M.J.C., y consecuentemente, confirmar la resolución del juez de grado en cuanto dispuso “1) Sustituir la caución juratoria oportunamente impuesta a C.M.J.C. […] por la caución real de tres millones y setecientos setenta mil pesos ($3.770.000) […] 2º) Declarar la prohibición para salir del país […] debiendo comunicar, a esta M. y causa, cualquier cambio en su domicilio real […] 3º) Declarar la prohibición de uso de armas y concurrencia a cotos de caza […] y suspender temporalmente su condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones así como toda licencia relacionada hasta tanto se resuelva su situación procesal”.

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular del encausado interpuso recurso de casación, que fue concedido.

  2. ) Que el recurrente encausó su reclamo en ambos motivos del art. 456 del libro de forma.

    En primer término alegó que su defendido es comerciante y que la resolución puesta en crisis es arbitraria “…porque nunca intimó a es[a] parte que presente ninguna información relativa a su capacidad económica”.

    En ese orden, cuestionó que el a quo “…está violando la prohibición fijada por el Art. 212 [del rito] que prescribe que el monto de la caución no debe ser de imposible cumplimiento para el imputado”.

    Luego, adujo que: “…la resolución de la alzada […] en lugar [de] fundar la cuantificación de la caución evaluando el riesgo de que el imputado frustre los fines del proceso, toma como parámetro […] un elemento ajeno y prohibido por el art.

    320, ya que la caución tiene como único objeto exclusivo y excluyente asegurar los fines del proceso y no la existencia de ningún presunto daño”.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 110/2023/1/CFC1

    CHAGRA, C.J.M. s/

    recurso de casación

    De otro andarivel, el casacionista arguyó que: “…La prohibición de salida del país [impuesta a su pupilo] solo puede tomarse en forma excepcional porque impacta en forma directa limitando y restringiendo la libertad ambulatoria del imputado de entrar y salir del territorio garantizada por el Art 14 de la Constitución Nacional.

    Por último, sostuvo que las medidas de coerción personal “…violan el derecho sustantivo […] por ser innecesarias, dictadas de oficio y no responder a ninguna necesidad de los fines del proceso”.

    Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque el fallo recurrido, se sustituya la caución real y se dejen sin efecto las medidas de coerción impuestas a su defendido.

  3. ) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 465 bis del rito, oportunidad en la que la defensa hizo uso de su derecho de informar oralmente. En esa ocasión el impugnante reeditó -en lo sustancial- los argumentos expresados en la pieza casatoria, solicitó que se revoque el auto recurrido, se modifique a $200.000 el monto de la caución real y se dejen sin efecto las medidas de coerción.

    A su vez, presentaron breves notas los representantes de la querella provincia de Formosa quienes solicitaron que se rechace la pretensión defensista y se confirme el fallo impugnado por los argumentos a los que cabe remitirse brevitatis causae. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

  4. ) Que el remedio interpuesto resulta formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (in re “Di Nunzio”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

    -III-

  5. ) Que, liminarmente interesa recordar que tal como se desprende del acta de audiencia de la declaración indagatoria (fs. 51/52 de la causa n° FRE 110/202), el referido se encuentra “…imputado ‘prima facie’ en orden al delito de Caza de animales silvestres cuya captura está

    prohibida agravado por el concurso de tres o más personas,

    previsto y reprimido por el art. 25 de la ley 22.421”, debido a que: “…en el mes de diciembre del año 2022, en la provincia de Formosa […] junto a otras personas aún no identificadas,

    habría dado caza a un ejemplar de yaguareté (Panthera onca)”.

    Ahora bien; la cuestión a inspeccionar se ciñe a lo que ha sido materia de recurso, esto es, si aparece fundado el monto de la caución real, como también si resulta de “imposible cumplimiento” en los términos reclamados.

    Al respecto, los judicantes advirtieron que: “…en el marco de estas actuaciones se realizaron allanamientos en los cuales se secuestraron costosas armas de gran calibre de Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 4

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 110/2023/1/CFC1

    CHAGRA, C.J.M. s/

    recurso de casación

    propiedad del encartado, cuyo valor nos permite sostener como válida y razonable la caución real fijada en el marco de este incidente”.

    A su vez, señalaron que: “…el instructor […] tuvo en cuenta […] los elementos obrantes en la causa”, y que: “…la suma establecida como caución real están directamente relacionados con el delito que se imputa [al encausado]”.

    De otra banda, en lo atingente al planteo defensita referido a la prohibición de salir del país y del uso de armas de fuego que pesa sobre su asistido, la alzada sindicó que: “…

    las restricciones impuestas por el Instructor se fundan en la necesidad de garantizar la comparecencia del encartado, razón por la cual tienen naturaleza de medida cautelar y como tales deben guardar estricta proporcionalidad con el objeto que se pretende, requisito que entendemos reunido de momento en el escenario de esta causa”.

    Finalmente, los magistrados valoraron: “…el carácter esencialmente provisorio y mutable de las medidas cautelares durante el proceso penal y la posibilidad con la que cuenta el imputado de solicitar en cada caso concreto las debidas autorizaciones”.

    En estas condiciones, el remedio intentado no puede prosperar, por cuanto el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que, sobre el particular, realizó el a quo y cuyos fundamentos no logra rebatir.

    Así es; la defensa no argumenta adecuadamente que la suma de la caución aparezca como exagerada en función de la condición de comerciante del encausado, la magnitud de las Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    armas incautadas y su titularidad del automotor Gol Trend Confortline 1.6 MSI dominio AC910MJ.

    Así las cosas, cabe concluir que el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios expuestos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).

    En efecto, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294;

    299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

    Sobre el particular,...

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