Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 27 de Septiembre de 2023, expediente CPE 000624/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° 442/2023

INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE M., M. A. Y OTROS EN

AUTOS: “F. C. F. F. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”.

CPE 624/2022/1/CA1. Orden N° 34.446. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, Secretaría N° 22. Sala “A”.

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. G. y de la F.C.F.F.(.M. ) contra la resolución por la cual la señora juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la excepción de falta de acción formulada por la defensa de los nombrados.

El memorial presentado por el defensor de A. G. y de la F. C. F.

F. (U. M. ) en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El escrito por el cual el Dr. P. C. R. , letrado apoderado de la querellante M. A. T. y letrado patrocinante de los querellantes M. A. M., M.

A. M., H. D. K. , S. S. A. , N. L. F. , A. R. A. , L. E. L. B. y M. M. M. ,

informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. propiciando la confirmación de la decisión impugnada.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la defensa de A. G. y de la F.C.F.F.(.M.). dedujo excepción de falta de acción, a fin de que se aparte a los querellantes en estas actuaciones de conformidad con lo previsto por el art. 339 del C.P.P.N.

    Por aquel escrito, el peticionante sostuvo que “…los Sres. M. A.

    T. , M. A. M., M. A. M., H. D. K. , S. S. A. , N. L. F. , A. R. A. , L. E. L. B. y M. M. M. carecen de legitimación activa para actuar como querellantes en estas actuaciones. Aquellos no son titulares del bien jurídico que protege el delito contemplado en el artículo 5 de la Ley Penal Tributaria; no representan a la AFIP; ni tampoco han demostrado un perjuicio especial,

    singular, individual y directo que los habilite a desempeñar ese rol.

    Asimismo, estimamos adecuado poner de manifiesto que los delitos estipulados en el Régimen Penal Tributario (ley N° 24.769) no buscan Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: N.B.G., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    proteger el patrimonio individual –tal como pretenden los denunciantes-,

    sino intereses supraindividuales” (se prescinde de los resaltados del original).

    Por otra parte, esgrimió que “…que los denunciantes no han demostrado la existencia de perjuicio concreto alguno. Lejos de ello, se ocuparon de efectuar meras conjeturas, sin ningún tipo de relación directa con los hechos denunciados –tal como lo entendió la Magistrada en el auto de fecha 7 de septiembre pasado” (se prescinde de los resaltados del original).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

    resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción aludida por el considerando que antecede.

    Para resolver en el sentido indicado, la señora juez de la instancia anterior tuvo en cuenta que “‘…si bien, por regla general, en los delitos tributarios -en virtud del bien jurídico protegido- el particularmente ofendido por tales delitos sólo podría ser el Fisco Nacional, organismo cuya legitimación activa para constituirse en parte querellante ha sido expresamente acordada por el art. 23 del Régimen Penal Tributario,

    también por el art. 82 del CPPN, se otorga facultad para constituirse en parte querellante a toda persona particularmente ofendida por un delito de acción pública…’” (el destacado es del original). Asimismo, sostuvo que “…el análisis armónico de las disposiciones relativas a la constitución por parte querellante del Código Procesal Penal de la Nación y del Régimen Penal Tributario ‘…permite sostener que el art. 23 de la ley penal tributaria reconoce al fisco la posibilidad de constituirse en parte querellante sin alterar el régimen general vigente que rige la actuación de la querella…’”.

    De acuerdo con la calificación jurídica provisoria de los hechos denunciados, específicamente con relación al delito previsto por el art. 5 del Régimen Penal Tributario, sostuvo que “…las maniobras denunciadas, en caso de verificarse, no solo afectan al Sistema Único de la Seguridad como bien jurídico supraindividual tutelado por la ley, sino que además tienen una incidencia concreta y directa en la integridad de las prestaciones que individualmente corresponde percibir a los beneficiarios del sistema y por lo tanto no cabe negar legitimación procesal a quienes pretenden la protección de esos otros bienes garantizados, en forma subsidiaria, por la ley penal”.

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    Poder Judicial de la Nación Con relación a los hechos concretos del caso de que se trata,

    estimó que “…a los fines de legitimar a quien pretende ser tenido por parte querellante no se requiere que se acrediten los delitos denunciados, pues a esos fines se sustancia el proceso penal, sino que basta que los hechos denunciados, como hipótesis, importen un perjuicio real y concreto que habilite al sujeto a intervenir en proceso en calidad de querellante”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el escrito presentado en la ocasión del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de A. G. y de la F.C.F.F.(.M.). se agravió de la resolución recurrida por considerar que los denunciantes no han demostrado la existencia de un perjuicio especial, singular, individual y directo, requisito que se exige para habilitarlos a desempeñar el rol de parte querellante. En la presentación realizada en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. la defensa se agravió por considerar que no se individualizó el supuesto perjuicio con relación a cada uno de los querellantes, ya que se calculó el ajuste del haber jubilatorio únicamente con respecto a M. A. T. . Asimismo, sostuvo que el único propósito para constituirse como querellantes era presionar a la F. C.

    F. F. para obtener mejores acuerdos judiciales en el fuero laboral.

    Adujo que no queda claro qué elementos o circunstancias modificaron la opinión de la señora juez “a quo” que, inicialmente, rechazó

    la incorporación de los denunciantes que pretendían intervenir en estas actuaciones como parte querellante (conf. auto del 7 de septiembre de 2022

    de los autos principales). En la presentación realizada en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. la defensa calificó este cambio de postura del tribunal como “intempestivo”.

    Citó jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico que, según su criterio, no fue debidamente analizada por la juez de la instancia anterior.

    Esgrimió que la incorporación de los querellantes le causaba a sus defendidos un gravamen evidente.

    Asimismo, por entender que existía una razón plausible para litigar, sostuvo que la imposición de costas resultaba desproporcionada.

  4. ) Que, la causa principal a la cual corresponde este incidente se inició con motivo de la denuncia formulada por M. A. M., M. A. M., H.

    D. K. , S. S. A. , M. M. M. , N. L. F. , A. R. A. y L. E. L. B. , en su carácter de empleados y ex empleados de la U. M. , contra la F. C. F. F. y sus dueños Fecha de firma: 27/09/2023

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    y/o directores, por la posible comisión del delito de evasión del pago de aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social y del delito de lavado de activos.

    Según lo relatado por la denuncia, la F. C. F. F. no registraba a muchos de sus empleados, a los que obligaba a facturar, en carácter de monotributistas o responsables inscriptos, con el fin de evadir el pago de aportes y contribuciones al régimen de la seguridad social. Así, exhibieron la situación de la carrera de psicología a la cual pertenecen parte de los denunciantes.

    Al efectuar el requerimiento de instrucción en los términos del art. 188 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior calificó provisoriamente los hechos denunciados en los términos del art. 5 del Régimen Penal Tributario, establecido por el art. 279

    de la Ley N° 27.430.

  5. ) Que, la primera solicitud para ser tenidos como querellantes se remonta al momento de la denuncia que motivó la formación de las actuaciones a las que corresponde este incidente.

    Por la resolución del 7 de septiembre de 2022, el juzgado de la instancia anterior consideró que, con la información reunida hasta ese momento, no se podía tener por acreditada la condición de particular ofendido de los denunciantes, sosteniendo que “…no surge, por el momento, información que permita efectuar alguna estimación sobre si verifica alguna incidencia, en concreto, de la situación denunciada en un futuro cálculo jubilatorio”.

    Luego de la negativa inicial, el Dr. P. C. R. realizó una nueva presentación en carácter de apoderado de M. A. T. , solicitando que se la tenga por parte querellante, a la que acompañó: a) demanda laboral iniciada por la nombrada contra la F. denunciada; b) contestación de la referida demanda laboral efectuada; c) acuerdo conciliatorio presentado ante la Justicia Nacional del Trabajo y; d) detalle de trabajo de cálculo de haber jubilatorio en versiones “A” y “B”.

    Asimismo, en carácter de letrado patrocinante de los denunciantes M. A. M., M. A. M., H. D. K. , S. S. A. , M. M. M. , N. L. F. ,

    A. R. A. y L. E. L. B. , el Dr. P. C. R. realizó una presentación solicitando nuevamente que se los tenga como parte querellante, a la que acompañó: a)

    intercambio telegráfico; b) facturas físicas y digitales; c) copia de demanda en trámite ante el fuero laboral en los autos “C.D.H.c.. y otros”; d)

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