Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Septiembre de 2023, expediente FPO 001688/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1688/2023/1/CA1
Posadas, a los 18 días del mes de septiembre de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
1688/2023/1/CA1 “Incidente de Nulidad” caratulado
DENUNCIADO: ARANDU S.R.L. Y OTRO s/ APROPIACION
INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL
.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por el Dr. M.R.S. a fs. 21/25, contra la
decisión recaída en fecha 05/07/2023 (fs. 20) a tenor de la cual se
denegó la pretensión de nulidad articulada por los Dres. M.G.S.
y M.R.S. en representación de L.E.N. (cfr. arts.
166; 167; 168; 169; 170 y 172 del CPPN), según consta en el punto
resolutivo I.
2) La parte recurrente luego de efectuar una breve reseña de los
antecedentes de autos, expresó como materia de agravios las
siguientes cuestiones, a saber: a) alegó que el llamado a prestar
declaración indagatoria se fundó en una cuestión probatoria –prima
facie– fabricada por la Fiscalía. A la par, mencionó que lo resuelto
deviene arbitrario, infundado, contra legem y contra factum; b) se
agravia que no se haya resuelto el acuse de nulidad del llamado a
indagatoria por incumplimiento del procedimiento penal tributario
(art. 18 de 27.430); c) no se resolvió el acuse de nulidad absoluta de la
prueba autogenerada por la Fiscalía agregada al expediente; d) que no
se haya merituado respecto de la falsedad interpretativa de informe de
la Fiscalía (fs. 129/133); e) cuestiona que no se merituó la nulidad del
llamado a indagatoria por incumplimientos procesales e inexistencia
de pruebas (art. 294 del CPPN); f) agravia que se haya reconocido
fueros de veracidad que el Sr. Fiscal no posee, siguió mencionado el
interesado que desconoce que la ley federal pueda otorgarle facultades
omnímodas. En último lugar introduce reserva del caso federal y de
recurrir ante la CIDH (véase punto VI).
Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la
parte recurrente reiteró los agravios vertidos oportunamente en el
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
recurso de apelación de fs. 21/25. Asimismo, expresó que la condena
en costas es ilegítima dado la arbitrariedad de lo resuelto en la
instancia que antecede (art. 3º de CCyC), conforme consta a fs. 43/49.
3) En oportunidad de responder la vista conferida a fs. 37, el
Sr. Fiscal Auxiliar (Res. MPF 3210/2021 PGN) ante esta Alzada, en
función de los argumentos esgrimidos en el dictamen de fs. 38/42,
concluyó que debe desecharse la nulidad planteada por el
representante del encartado debido a que los actos procesales de fondo
y forma que derivaron en su convocatoria al proceso, no presentan
ningún defecto que afecte su plena validez, ya que los mismos se han
ajustado a las exigencias puntuales establecidas en las normas
especiales y generales que rigen en la materia, y es por ello que debe
darse la oportunidad prevista en la normativa de forma a fin de que
L.E.N., en su carácter de gerente de “Arandú S.R.L.”
ejerza su derecho a defensa de manera plena, expresa y eficaz.
4) Conforme surge de las actuaciones principales se tiene que
la presente causa se originó en virtud de la denuncia formulada ante la
Fiscalía Federal N° 1, por la ciudadana María Salomé García Tezanos
Pintos, con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Daniel María
Ruiz Rocha y E.L.G.K..
En dicha oportunidad la nombrada denunció a la firma Arandú
S.R.L. (CUIT N° 30708002603), mencionando que prestó servicios
allí desde el año 2017 y la empresa no realizó ningún aporte. Debido a
ello intimó por dicha deuda, obteniendo como respuesta del
empleador que no tenía deuda de aportes, lo que motivo la denuncia
contra su empleador por el delito de apropiación indebida (art. 7 del
Título IX de la Ley 27.430, Régimen Penal Tributario).
En función del hecho denunciado y de la individualización del
presunto infractor Arandú S.R.L., el titular de la acción remitió las
actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional de esta ciudad, de conformidad con el artículo 196,
segundo párrafo, del C.P.P.N. (cfr. consta en el Caso Coirón
57267/2023).
Recibidas las actuaciones, en fecha 29/03/2023 la Magistrada
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
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FPO 1688/2023/1/CA1
atento el impulso de la acción penal propiciado por el M.P.F., dió
ingreso a las mismas en el Sistema Lex100 para su debido trámite, y
delegó la dirección de la investigación en el Agente Fiscal a cargo de
la Fiscalía N° 1, en los términos del art. 196, 1er párrafo del CPPN
(véase fs. 37).
Que, a fs. 38/63 obra ampliación de denuncia efectuada en los
términos allí vertidos y a cuyos efectos nos remitimos.
En fecha 12/05/2023, la Juez a quo mediante decreto
incorporó las actuaciones ingresadas al Sistema de Gestión Judicial
(lex 100) por la Fiscalía Federal N° 1, y el escrito presentado por la
querella por el que se solicitan medidas de prueba.
Asimismo, en virtud de las constancias documentales
obrantes, entre los que lucen informes remitidos por AFIPDGI, y de
conformidad con lo solicitado por el Fiscal en escrito que se
acompaña y atento que existirían motivos suficientes para considerar
prima facie la posible comisión del delito de apropiación indebida de
recursos de la seguridad social (art. 7° Ley 24.430), en relación a la
firma ARANDU SRL, CUIT 30708002603, por los períodos
fiscales: 2019: junio ($100.106,55), diciembre ($125.265,13); 2020:
febrero ($101.246,50), marzo ($102.591,66), abril (101.958,07), mayo
($105.869,65), junio ($160.143,52), julio ($108.010,02), agosto
(106.087,60); 2021: enero ($115.083,59), febrero ($121.873,56),
marzo ($130.131,80), abril (148.015,09), mayo (149.675,36), junio
($220.264,79), julio ($156.388,71), agosto ($157.789,75), septiembre
($189.333,02), octubre ($199.666,01), noviembre ($207.469,02),
diciembre($321.706,07); 2022: enero ($218.290,26), febrero
($233.106,51), marzo ($237.299,91), abril ($235.287,47), mayo
($255.493,85), julio ($271.611,68), agosto ($285.593,53), septiembre
($285.188,39), octubre ($298.712,46), noviembre ($332.166,46),
diciembre ($583.848,72); 2023: enero ($384.002,93), febrero
($386.215,98), marzo ($413.660,36), y la presunta intervención
delictiva del socio gerente y administrador de la firma, Sr. Luis
Enrique Narváez, citó al nombrado a prestar declaración indagatoria
(art. 294 C.P.P.N.), para el día 29 de mayo de 2023, a las 9:00 horas
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
(véase fs. 39).
A fs. 53 obra decreto mediante el cual la Magistrada, teniendo
en cuenta el planteado nulificante efectuado por la defensa, ordenó
formar incidente de nulidad, al que debía incorporarse el escrito
respectivo e interesó en vista al A.F. y a la Querella, a fin de
que emitan su opinión al respecto. Hasta tanto se resuelva la cuestión
incidental, dejó sin efecto el llamado a indagatoria del imputado Luis
Enrique Narváez, previsto para el día lunes 29 de mayo del corriente.
5) Sentado lo cual, pasamos a dar respuesta a los agravios
introducidos por el interesado, no sin antes indicar que los mismos no
obtendrán una respuesta favorable por parte de esta Alzada.
5a) En primer lugar analizaremos el planteo de nulidad del
llamado a indagatoria de N., resultando oportuno mencionar que
conforme se desprende del art. 294 del CPPN, resulta una facultad del
juez a cargo de la instrucción decidir si una persona debe prestar
declaración como imputado, siempre velando por el resguardo de sus
garantías constitucionales.
Por ello, el acto por el cual el juez dispone escuchar al
imputado, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., se materializa en
una providencia simple, por lo cual, la ausencia de fundamento no
provoca su nulidad arts. 166 y 167 del C.P.P.N. (cfr. Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I; 15/2/2001 en
la causa N° 32.721 "G., R.").
En similar sentido se ha dicho que la convocatoria al proceso
en los términos del art. 294 del código adjetivo es un acto discrecional
del juez que de modo alguno puede ser cuestionado por las partes ni
revisado por la Cámara, ni aún en forma indirecta a través de una
supuesta nulidad. Su llamado importa un acto de defensa en el cual se
le anoticia de una imputación en su contra y se le brinda la posibilidad
de dar a conocer su versión, con lo que el decreto que lo efectúa no
causa gravamen alguno. Si a través de esta articulación se pretende
cuestionar la hipotética calificación legal que el juez asigne al hecho,
este extremo sólo podrá ser revisado una vez que medie
pronunciamiento jurisdiccional y que aquél haya sido objeto de
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1688/2023/1/CA1
recurso. (cfr. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal, S.V.C.N.° 22.283, caratulada “T.,
G.; R.: 27/10/2003).
A lo expuesto se aúna la falta de un agravio concreto alegado
por la defensa, a los fines de requerir su pretensión, puesto que no
estamos frente a una vulneración de algún derecho o garantía del
justiciable, estando vedada la posibilidad de solicitar la nulidad por la
nulidad misma.
Por último, se aprecia que la inexistencia de determinación de
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