Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Septiembre de 2023, expediente FPO 001688/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 1688/2023/1/CA1

Posadas, a los 18 días del mes de septiembre de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

1688/2023/1/CA1 “Incidente de Nulidad” caratulado

DENUNCIADO: ARANDU S.R.L. Y OTRO s/ APROPIACION

INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL

.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Dr. M.R.S. a fs. 21/25, contra la

decisión recaída en fecha 05/07/2023 (fs. 20) a tenor de la cual se

denegó la pretensión de nulidad articulada por los Dres. M.G.S.

y M.R.S. en representación de L.E.N. (cfr. arts.

166; 167; 168; 169; 170 y 172 del CPPN), según consta en el punto

resolutivo I.

2) La parte recurrente luego de efectuar una breve reseña de los

antecedentes de autos, expresó como materia de agravios las

siguientes cuestiones, a saber: a) alegó que el llamado a prestar

declaración indagatoria se fundó en una cuestión probatoria –prima

facie– fabricada por la Fiscalía. A la par, mencionó que lo resuelto

deviene arbitrario, infundado, contra legem y contra factum; b) se

agravia que no se haya resuelto el acuse de nulidad del llamado a

indagatoria por incumplimiento del procedimiento penal tributario

(art. 18 de 27.430); c) no se resolvió el acuse de nulidad absoluta de la

prueba autogenerada por la Fiscalía agregada al expediente; d) que no

se haya merituado respecto de la falsedad interpretativa de informe de

la Fiscalía (fs. 129/133); e) cuestiona que no se merituó la nulidad del

llamado a indagatoria por incumplimientos procesales e inexistencia

de pruebas (art. 294 del CPPN); f) agravia que se haya reconocido

fueros de veracidad que el Sr. Fiscal no posee, siguió mencionado el

interesado que desconoce que la ley federal pueda otorgarle facultades

omnímodas. En último lugar introduce reserva del caso federal y de

recurrir ante la CIDH (véase punto VI).

Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la

parte recurrente reiteró los agravios vertidos oportunamente en el

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

recurso de apelación de fs. 21/25. Asimismo, expresó que la condena

en costas es ilegítima dado la arbitrariedad de lo resuelto en la

instancia que antecede (art. 3º de CCyC), conforme consta a fs. 43/49.

3) En oportunidad de responder la vista conferida a fs. 37, el

Sr. Fiscal Auxiliar (Res. MPF 3210/2021 PGN) ante esta Alzada, en

función de los argumentos esgrimidos en el dictamen de fs. 38/42,

concluyó que debe desecharse la nulidad planteada por el

representante del encartado debido a que los actos procesales de fondo

y forma que derivaron en su convocatoria al proceso, no presentan

ningún defecto que afecte su plena validez, ya que los mismos se han

ajustado a las exigencias puntuales establecidas en las normas

especiales y generales que rigen en la materia, y es por ello que debe

darse la oportunidad prevista en la normativa de forma a fin de que

L.E.N., en su carácter de gerente de “Arandú S.R.L.”

ejerza su derecho a defensa de manera plena, expresa y eficaz.

4) Conforme surge de las actuaciones principales se tiene que

la presente causa se originó en virtud de la denuncia formulada ante la

Fiscalía Federal N° 1, por la ciudadana María Salomé García Tezanos

Pintos, con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Daniel María

Ruiz Rocha y E.L.G.K..

En dicha oportunidad la nombrada denunció a la firma Arandú

S.R.L. (CUIT N° 30708002603), mencionando que prestó servicios

allí desde el año 2017 y la empresa no realizó ningún aporte. Debido a

ello intimó por dicha deuda, obteniendo como respuesta del

empleador que no tenía deuda de aportes, lo que motivo la denuncia

contra su empleador por el delito de apropiación indebida (art. 7 del

Título IX de la Ley 27.430, Régimen Penal Tributario).

En función del hecho denunciado y de la individualización del

presunto infractor Arandú S.R.L., el titular de la acción remitió las

actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y

Correccional de esta ciudad, de conformidad con el artículo 196,

segundo párrafo, del C.P.P.N. (cfr. consta en el Caso Coirón

57267/2023).

Recibidas las actuaciones, en fecha 29/03/2023 la Magistrada

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

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FPO 1688/2023/1/CA1

atento el impulso de la acción penal propiciado por el M.P.F., dió

ingreso a las mismas en el Sistema Lex100 para su debido trámite, y

delegó la dirección de la investigación en el Agente Fiscal a cargo de

la Fiscalía N° 1, en los términos del art. 196, 1er párrafo del CPPN

(véase fs. 37).

Que, a fs. 38/63 obra ampliación de denuncia efectuada en los

términos allí vertidos y a cuyos efectos nos remitimos.

En fecha 12/05/2023, la Juez a quo mediante decreto

incorporó las actuaciones ingresadas al Sistema de Gestión Judicial

(lex 100) por la Fiscalía Federal N° 1, y el escrito presentado por la

querella por el que se solicitan medidas de prueba.

Asimismo, en virtud de las constancias documentales

obrantes, entre los que lucen informes remitidos por AFIPDGI, y de

conformidad con lo solicitado por el Fiscal en escrito que se

acompaña y atento que existirían motivos suficientes para considerar

prima facie la posible comisión del delito de apropiación indebida de

recursos de la seguridad social (art. 7° Ley 24.430), en relación a la

firma ARANDU SRL, CUIT 30708002603, por los períodos

fiscales: 2019: junio ($100.106,55), diciembre ($125.265,13); 2020:

febrero ($101.246,50), marzo ($102.591,66), abril (101.958,07), mayo

($105.869,65), junio ($160.143,52), julio ($108.010,02), agosto

(106.087,60); 2021: enero ($115.083,59), febrero ($121.873,56),

marzo ($130.131,80), abril (148.015,09), mayo (149.675,36), junio

($220.264,79), julio ($156.388,71), agosto ($157.789,75), septiembre

($189.333,02), octubre ($199.666,01), noviembre ($207.469,02),

diciembre($321.706,07); 2022: enero ($218.290,26), febrero

($233.106,51), marzo ($237.299,91), abril ($235.287,47), mayo

($255.493,85), julio ($271.611,68), agosto ($285.593,53), septiembre

($285.188,39), octubre ($298.712,46), noviembre ($332.166,46),

diciembre ($583.848,72); 2023: enero ($384.002,93), febrero

($386.215,98), marzo ($413.660,36), y la presunta intervención

delictiva del socio gerente y administrador de la firma, Sr. Luis

Enrique Narváez, citó al nombrado a prestar declaración indagatoria

(art. 294 C.P.P.N.), para el día 29 de mayo de 2023, a las 9:00 horas

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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(véase fs. 39).

A fs. 53 obra decreto mediante el cual la Magistrada, teniendo

en cuenta el planteado nulificante efectuado por la defensa, ordenó

formar incidente de nulidad, al que debía incorporarse el escrito

respectivo e interesó en vista al A.F. y a la Querella, a fin de

que emitan su opinión al respecto. Hasta tanto se resuelva la cuestión

incidental, dejó sin efecto el llamado a indagatoria del imputado Luis

Enrique Narváez, previsto para el día lunes 29 de mayo del corriente.

5) Sentado lo cual, pasamos a dar respuesta a los agravios

introducidos por el interesado, no sin antes indicar que los mismos no

obtendrán una respuesta favorable por parte de esta Alzada.

5a) En primer lugar analizaremos el planteo de nulidad del

llamado a indagatoria de N., resultando oportuno mencionar que

conforme se desprende del art. 294 del CPPN, resulta una facultad del

juez a cargo de la instrucción decidir si una persona debe prestar

declaración como imputado, siempre velando por el resguardo de sus

garantías constitucionales.

Por ello, el acto por el cual el juez dispone escuchar al

imputado, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., se materializa en

una providencia simple, por lo cual, la ausencia de fundamento no

provoca su nulidad arts. 166 y 167 del C.P.P.N. (cfr. Cámara

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I; 15/2/2001 en

la causa N° 32.721 "G., R.").

En similar sentido se ha dicho que la convocatoria al proceso

en los términos del art. 294 del código adjetivo es un acto discrecional

del juez que de modo alguno puede ser cuestionado por las partes ni

revisado por la Cámara, ni aún en forma indirecta a través de una

supuesta nulidad. Su llamado importa un acto de defensa en el cual se

le anoticia de una imputación en su contra y se le brinda la posibilidad

de dar a conocer su versión, con lo que el decreto que lo efectúa no

causa gravamen alguno. Si a través de esta articulación se pretende

cuestionar la hipotética calificación legal que el juez asigne al hecho,

este extremo sólo podrá ser revisado una vez que medie

pronunciamiento jurisdiccional y que aquél haya sido objeto de

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 1688/2023/1/CA1

recurso. (cfr. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la

Capital Federal, S.V.C.N.° 22.283, caratulada “T.,

G.; R.: 27/10/2003).

A lo expuesto se aúna la falta de un agravio concreto alegado

por la defensa, a los fines de requerir su pretensión, puesto que no

estamos frente a una vulneración de algún derecho o garantía del

justiciable, estando vedada la posibilidad de solicitar la nulidad por la

nulidad misma.

Por último, se aprecia que la inexistencia de determinación de

oficio prevista en el art. 18 de la Ley...

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