Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Agosto de 2023, expediente FGR 083000731/2010/TO01/19/1/CFC009

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 83000731/2010/TO1/19/1/CFC9

REGISTRO Nº: 1025/23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C. como P. y los doctores M.H.B. y D.A.P., para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la causa FGR 83000731/2010/TO1/19/1/CFC9

caratulada: “R., O.L. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal -

con distinta integración-, el 12 de marzo de 2015, resolvió: “II.

Por unanimidad, HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Neuquén y el Centro de Profesionales por los Derechos Humanos a fs.

27.246/27.269, 27.270/27.335 y 27.336/27.379, en lo que respecta a la absolución de E.J.S. y J.O.G. y, en consecuencia CASAR los puntos dispositivos 7) y 20)

de la sentencia traída a estudio y, CONDENAR a J.G. como partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y a E.S., por mayoría, como partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia y tormentos en el que resultaran víctimas Virginia Rita Recchia y E.J., respectivamente y por mayoría REMITIR los autos al a quo Fecha de firma: 02/08/2023 1

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

a fin de que fije pena en los términos apuntados. Sin costas (arts. 470, 530 y ss del C.P.P.N.)…

IV. Por mayoría, HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, APDH y CEPRODH, CASAR la sentencia en cuanto dispuso absolver a los acusados J.R.L., O.L.R., E.B.O., J.E.M.E.,

S.A.S.M., G.V., A.A.C., M.Á.Q., y CONDENARLOS en orden al delito de tormentos agravados por ser la víctima perseguido político, cometidos contra R.S., R.N. y O.D.C. y por mayoría REMITIR al tribunal a quo a fin de que fije nueva pena respecto de los condenados. Sin costas (art. 470, 530 y ss del C.P.P.N.)…”.

II. Contra dicha decisión, en lo que aquí interesa,

interpusieron sendos recursos extraordinarios federales: a) la defensa pública oficial de J.O.G., G.V. y O.L.R.; b) la defensa pública oficial de E.J.S.; c) la defensa pública oficial de J.E.M.E. y S.A.S.M.; d) la defensa pública oficial de A.A.C. y M.Á.Q..

El 20 de abril de 2017, esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal -con diversa integración-, declaró

admisibles los remedios incoados (Reg. 388/17).

El 16 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisibles y procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y con arreglo a la doctrina Fecha de firma: 02/08/2023 2

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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sentada en los precedentes “D., F.” (Fallos: 337:901) y “P., S. M.” (Fallos: 342:2389) devolvió los autos a este Tribunal, a efectos de que una vez notificada la radicación de la causa, se habilite el plazo para la interposición del recurso respectivo a los fines de asegurar la revisión de la condena mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz.

En ese marco, la defensa pública oficial de O.L.R.; la de E.J.S.; la de J.E.M.E. y S.A.S.M.; así como la de A.A.C. y M.Á.Q. interpusieron sendos recursos de casación.

III.

  1. Recurso de casación de la defensa pública oficial de O.L.R..

    La parte discurrió sobre la admisibilidad formal del remedio casatorio intentado y reseñó los antecedentes relevantes del caso.

    En cuanto a las impugnaciones de las acusaciones que dieron lugar a la decisión aquí cuestionada, la parte señaló que ni el Ministerio Público Fiscal ni las querellas se hallaban legitimadas en tales términos.

    Respecto del primero indicó “…(l)a limitación objetiva en el caso estaba dada toda vez que, tal como fue advertido por el Dr. Gemignani, en el caso no se dictó una condena inferior a la mitad de las solicitadas (art. 460 en función del art. 458

    CPPN)…”.

    En orden a las partes querellantes manifestó que “…con relación a la habilitación de los recursos de las querellas, no Fecha de firma: 02/08/2023 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    puede soslayarse que el criterio de nuestro Alto tribunal en orden a que la querella carece de recurso frente a las absoluciones. Así, habiendo tenido oportunidad de resolver en los casos “V., “N., “Mainhard”, “Carro Evangelista”,

    Garpie

    e “Illia” (Fallos 322:1495; 324:1365: 324:3269; 327:608

    y 328: 4558) no declaró inconstitucional tal limitación…”.

    En segundo lugar, señaló que la evaluación casatoria carece de inmediación y oralidad, afectándose así el debido proceso legal y el contradictorio.

    En efecto, argumentó que el reenvío dispuesto por el Máximo Tribunal no asegura la revisión amplia del fallo por parte de un tribunal superior, lo que se aparta de la manda del art.

    8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Expuso “…(e)l agravio a esta parte, justamente se presenta por la falta de previsión interna de un procedimiento que satisfaga la garantía consagrada en el art. 8.2.h sin tener que resignarse –necesariamente- la jerarquía superior del tribunal revisor, que se encontraría habilitado para revisar,

    dejar sin efecto, modificar o anular el fallo dictado por esta Cámara. Surge evidente la necesidad de que se trate de jueces superiores en jerarquía y diversos de aquellos que fallaron en primer lugar los que procedan a la revisión, y la condición de ser pares o integrantes del mismo órgano colegiado no debe ser minimizada, en tanto restringe no solo la entidad del órgano revisor sin las posibilidad ciertas y concretas de resultar éstos últimos imparciales y no condicionados por la sentencia previa de sus colegas que son llamados a supervisar…”.

    Fecha de firma: 02/08/2023 4

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    En tercer término, cuestionó la resolución condenatoria por cuanto, al anular la resolución absolutoria dictada en favor de su asistido, no acreditó ni demostró la arbitrariedad del temperamento desincriminante, cercenando el principio de inocencia y duda en favor del imputado.

    Indicó que la valoración esbozada por el juez H.,

    que llevó la adhesión de la jueza F., es arbitraria pues asume que el tribunal no sopesó ajustadamente las declaraciones testimoniales de S., N. y C. cuando ello, a su ver,

    no resultó así.

    Explicó que “…en modo alguno se desacreditan las versiones de otras víctimas de los sucesos en tal oportunidad acontecidos, tampoco se pusieron en duda los padecimientos que alguno de ellos hubo sufrido personalmente sino que, los sentenciantes, ante las inconsistencias y contradicciones evidenciadas en los testimonios a corroborar, acudieron a aquellos otros acercados al debate, a efectos de lograr despejar la duda imperante en torno a la existencia de los hechos de tormento achacados a R. y respecto de su participación en tales.

    Así es que, cotejados los testimonios de quienes habrían coincidido en tiempo y espacio con tales víctimas, nada se logra esclarecer desde que, en ninguno de aquellos se hizo referencia de haber presenciado el padecimiento de torturas por parte de aquellas…”.

    Y destacó que “…la imposibilidad de escuchar a N. por su fallecimiento y la poca predisposición demostrada por Fecha de firma: 02/08/2023 5

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    C., quien huelga destacar, manifestó haber concurrido a declarar solamente para aportar con su testimonio la situación sufrida por S., testimonio por demás endeble si se tiene que no coincidió en tiempo con la detención de aquel…”.

    Criticó que el temperamento aquí recurrido haya señalado que la decisión absolutoria desoyó declaraciones valiosas y conducentes sin individualizar ni identificar las mismas, imponiéndose una carga contraria al onus probandi y al principio de inocencia.

    Advirtió que, si bien a criterio del juez Hornos, la fragilidad evidenciada en el relato del testigo S. fue sobrevaluada, cierto es que no examinó ni rebatió las consideraciones concretas y particulares que la primigenia resolución había detallado.

    Entre ellas, la vinculada con las declaraciones de otros testigos, en particular, subrayó “…que otras víctimas que pasaron por la dependencia en esa misma época (BLANCO,

    KRISTENSEN, RODRIGUEZ) no hicieron mención alguna de episodios de violencia como los que S., CONTRERAS y NOVERO describen. En punto a ello, cabe destacar que B. dijo en el debate que él no sufrió tormentos por parte de esa Fuerza, ni vio que se ejerciera sobre otros…”.

    Concluyó que no había indicios que, inequívocamente,

    comprobaran que su defendido participó en los tormentos investigados.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 02/08/2023 6

    Firmado por: D.A.P.,...

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