Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 26 de Abril de 2023, expediente CFP 015159/2017/1/1

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 15159/2017/1/1

LLANEZA, R.H. s/recurso extraordinario

Registro nro.: 284/2023

Cámara Federal de Casación Penal nos Aires, 26 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa particular de R.H.L. contra la sentencia de este Tribunal que,

con fecha 28 de diciembre de 2022, resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-

DGI), REVOCAR la sentencia impugnada y su antecedente necesario y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN)” (reg. 1828/22).

La impugnación había sido interpuesta contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires que confirmó el sobreseimiento de R.H.L..

En el traslado previsto por el art. 257 del CPCCN, el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante (AFIP), propiciaron que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

La cuestión traída a estudio no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa ni contra una equiparable a tal,

toda vez que los pronunciamientos que no ponen fin a la acción,

ni a la pena, ni hacen imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni proporcionan un perjuicio de imposible reparación ulterior, no revisten ese carácter.

Además, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige, entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada (art. 14 de la ley 48).

En tal sentido, la defensa no ha logrado demostrar la vulneración del derecho de defensa, del debido proceso y de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable a los efectos de ser considerados como una cuestión federal suficiente.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

El recurrente no ha cumplido con el requisito de refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión apelada con relación a las cuestiones federales planteadas. Tampoco ha logrado acreditar la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (cfr. Acordada 4/2007, ap. 3, incisos d y e).

Por último, no es posible habilitar la intervención de la Corte Suprema con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Para ello, es necesario que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, extremo que no se verifica en el caso.

En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante (AFIP),

propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa, sin costas (arts. 530 y ss. del...

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