Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 22 de Marzo de 2022, expediente CFP 004864/2021/1/CA005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 4864/2021/1/CA5

CFP 4864/21/1/CA5

Wolff, W. s/ excepción de falta de acción

J.. Fed. n° 8 – S.. n° 15.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. R.J.B. dijo:

I) Introducción:

Convoca la intervención del Tribunal la nueva incidencia de falta de acción promovida por la defensa del Sr. W.W., moción que fuera rechazada en primera instancia. La pretensión recursiva se orienta a su revocación, y de decidirse así, al sobreseimiento del imputado.

Una pretensión semejante ya fue resuelta por este tribunal.

En ese momento voté en minoría por confirmar el rechazo de la excepción (la mayoría de la Sala lo hizo por anular el fallo que llegó apelado). Precisé allí

algunas cuestiones que –en parte, como se verá- siguen siendo a mi manera de ver decisivas para definir determinados agravios del incidentista (ver mi voto en disidencia en CFP 4864/21/1/CA1 “Wolff” del 4/11/21).

En concreto, recordé que el artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …2°) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal” y que “…que de ello se colige que la excepción articulada como instrumento idóneo y prematuro para repeler la acción únicamente puede versar sobre cuestionamientos de índole formal y cuya evidencia sea elocuente,

resultando ineficaz como remedio procesal orientado a la ventilación de argumentos de fondo, sustentados en valoración probatoria, vinculados a la existencia o no de delito (ver CFP 5571/2013/13/CA5 “L,S.D s/excepción” rta. el 20/05/2021)”.

Sobre la base de esa premisa, afirmé que había dos argumentos de la defensa que debían ser descartados; el primero: “referido a cuál ha de ser la interpretación correcta de las aserciones propaladas por los querellados en la red social twitter”, y lo dije porque entendí que: “es dable destacar que su asignación de sentido exige, cuanto menos, una discusión factual y de contexto que excede el marco de la incidencia reglada en el artículo 339. No modifica lo expuesto la eventual concurrencia exhibida entre las partes acerca de Fecha de firma: 22/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

los hechos que aquí se juzgan, pues la controversia, entonces, radicará en el alcance y significación jurídica de los mismos, postulando la acusación su contorno delictivo, mientras que la defensa replicará el reproche y postulará su carácter anodino y atípico. La aludida polémica argumental entre los litigantes conspira contra la pretensión de clausura anticipada bajo el conducto de la falta de acción”.

Para explicarlo más sencillo: la discusión propuesta excedía aquello que puede ventilarse en este procedimiento incidental.

Sobre el segundo, ligado a “la inexistencia de tipicidad en el marco de la identificación normativa que postuló la querella en su escrito de inicio”, sostuve que: “hay que decir que una definición al respecto resulta prematura, máxime si se repara en la edificación argumental que esbozó el acusador privado en su pieza inicial, cuyo acierto o desacierto no puede decidirse en este prologal escenario de la pesquisa. En ese sentido se advierte en la construcción jurídica del querellante un enlace entre la norma penal -que examina la defensa en su postulación incidental- y las obligaciones emergentes de la ley 26.485, además de argüir que aquí se requiere una perspectiva de género para la solución del entramado. Estas cuestiones, insisto, resultan de una complejidad tal que impiden a la judicatura dilucidar -de momento- la adecuación típica del caso, máxime cuando aún el acusador público, que propició el rechazo de la falta de acción, no ha descartado la existencia de actividad delictiva en el hecho que motiva este legajo”.

Ya para entonces, en el memorial de la defensa se había traído a colación otro agravio, ligado a la supuesta operatividad, en el caso, del art. 68 de la Constitución Nacional. Al votar, afirmé que no correspondía su tratamiento, porque ni en la pieza de origen que habilitaba la discusión de la incidencia, ni en los motivos de apelación que exige como recaudo de admisibilidad el artículo 438 del ritual, la parte había sometido a debate el planteo constitucional aludido.

Hoy el escenario es diferente.

Ante la renovación de la discusión en primera instancia, las contrapartes han tenido ocasión de fijar posiciones sobre ese tema en concreto y el juez se ha expedido al respecto. Tanto en su apelación como en su memorial, la defensa ha promovido la revisión del criterio, adjuntado determinadas constancias que –considera- avalarían su alegación.

Corresponde entonces que dé una respuesta a esa pretensión. Anticipo mi conclusión: no puede considerarse operativa la cláusula constitucional invocada para las conductas investigadas en esta causa. En lo que sigue demostraré por qué.

Fecha de firma: 22/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 4864/2021/1/CA5

II) Antecedentes relevantes para resolver:

El legajo se inició por la presentación de la Sra. F.P., quien a través de su abogado requirió que se lleve adelante una investigación contra W.W. y F.I. -ambos Diputados Nacionales- merced los comentarios que habrían proferido a través de la red social Twitter, en los que el último expresó: “Para mí, la señorita iba a ayudarlo a encontrar la perilla que enciende la economía para poner a la Argentina de pie” -haciéndolo en un contexto en que el acusador privado atribuyó connotación sexual que violentaba compromisos asumidos por el Estado Argentino para la erradicación de la violencia de género-, a lo que el primero habría respondido:

Pero ella de rodillas no?

. Esas expresiones habrían sido vertidas, según se dijo,

aludiendo a los ingresos a la quinta presidencial de Olivos durante las medidas de restricción a la circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia.

Esa conducta, a entender de la querella, configuraría el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal), bajo una argumentación que explayó en sus escritos. Luego se amplió la pesquisa a otras expresiones de similar connotación.

Desde el inicio, el querellante formuló una construcción jurídica –como hipótesis- en que postuló un enlace entre la norma penal y las obligaciones emergentes de la ley 26.485, además de argüir que aquí se requiere una perspectiva de género para la solución del entramado. La fiscalía, cuando dictaminó, insistió en que le parecía prematuro hablar de calificaciones legales a esta altura. No obstante, afirmó que los hechos muestran conductas violentas y discriminatorias en los términos definidos por la ley 26.485 y su decreto reglamentario 1011/2010, por cuanto se promueven y sostienen patrones socioculturales de desigualdad de género al asignar funciones estereotipadas a varones y mujeres; además arbitrariamente ignora el enunciador la presencia de varones en exactamente las mismas situaciones (reuniones de contenido político),

pero relega a las mujeres a una exclusiva “función sexual” cosificada, sugiriendo la impertinencia de su participación democrática en la discusión política (cf. Ley 26.485, artículo 2; Decreto 1011/10, artículos 2 y 5).

En ese sentido, alegó que no podían descartarse violaciones al artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, por no respetarse la función de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, trato y goce de derechos reconocidos por la C.N. y tratados internacionales con relación a las mujeres; a garantías y derechos de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Fecha de firma: 22/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Para), entre otras; del artículo 7

de la ley 26.485 por desoír la manda a los poderes del Estado de “el respeto irrestricto del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y varones”, y del artículo 1 de la ley 23.592.

Partiendo de esa base, el juez rechazó la reclamada operatividad del artículo 68 de la Constitución Nacional. Si bien estimó

prematuro el estudio del tema –por falta de antecedentes necesarios para discernir aspectos que hacen a la cuestión-, consideró: “no se observa que las manifestaciones proferidas por ambos tuvieran una clara relación con su actividad como diputados. No parece que la publicación de opiniones sobre hechos de actualidad, con especial referencia a una intencionalidad, velada, de denigrar a personas por su género, pueda ampararse en dichos proferidos por un funcionario que merezca el amparo constitucional por sus expresiones”.

La defensa pretende rebatir esas conclusiones en su recurso.

Lo hace desde dos ángulos argumentales: (i) intenta corroborar una ligazón entre las expresiones cuestionadas con las actividades funcionales de los imputados,

aludiendo a una serie de proyectos de pedidos de informes de legisladores sobre diferentes eventos producidos durante la vigencia del Aislamiento Social,

Preventivo y Obligatorio; (ii) invoca...

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