Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Octubre de 2021, expediente CPE 000529/2016(-C)/TO01/15/1/CFC006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP

-Sala I-

CPE 529/2016(-C)/TO1/15/1/CFC6

caratulado “M.R.,

J.M. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1901/21

Buenos Aires, 18 de octubre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° CPE 529/2016(-

C)/TO1/15/1/CFC6 caratulado “M.R., J.M. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 10 de marzo de 2021, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, resolvió: “NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada por el Defensor General de la Nación, Dr. G.C., en favor del imputado J.M.M. ROJAS. Sin costas (art. 530 del CPP)” (el destacado obra en el original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación en favor del mencionado M.R., el que fue oportunamente concedido.

    La parte recurrente fundó su presentación en lo dispuesto en el artículo 456 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). De tal modo, sostuvo que el Fecha de firma: 18/10/2021 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    decisorio cuestionado carecía de fundamentación y lesionaba el derecho a la libertad ambulatoria.

    Luego de referirse a los presupuestos de procedencia del recurso y efectuar una reseña de los antecedes del caso, señaló que el dictamen fiscal resultaba favorable a lo peticionado por su parte. En función de ello, sostuvo que el pronunciamiento recurrido vulneraba el principio acusatorio, en tanto la ausencia de controversia entre las partes privaba al Tribunal de la jurisdicción para denegar el pedido de excarcelación.

    En esa línea, expresó que el Tribunal a quo al resolver prescindiendo del principio de contradicción,

    violentó “(l)a división de poderes y la distribución de funciones de la República, la garantía de imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa del imputado, todos principios de orden constitucional, y que atañen al principio acusatorio, de la misma jerarquía (arts. 1, 18,

    116, 117 y 120, CN; 8, CADH y 14, PIDCyP)”. Citó

    jurisprudencia en aval a su tesitura.

    Seguidamente, expuso que resultaba dogmática la afirmación del tribunal en cuanto a la concurrencia de riesgos procesales, puesto que resultaba relevante considerar “(l)a decisión de la justicia de instrucción que decretó el sobreseimiento de otros imputados y que alcanza a M.R., o que tampoco puede estimarse a esos fines que la sentencia dictada en autos no está firme y contó con un voto absolutorio […]”.

    En esa dirección, agregó que la sentencia de condena no firme no quitaba a la prisión su carácter cautelar y, por lo tanto, la decisión que la dispone “(d)ebe contener una motivación suficiente que permita evaluar si resulta absolutamente indispensable y [que] no 2

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP

    -Sala I-

    CPE 529/2016(-C)/TO1/15/1/CFC6

    caratulado “M.R.,

    J.M. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal exista una medida menos gravosa para asegurar los fines del proceso”.

    En tal sentido, expresó que no concurrían circunstancias objetivas demostrativas del peligro de fuga y que el tribunal pretendió justificarla en su renuente conducta anterior, su “objetiva y conflictiva personalidad”, y sus contactos con pluralidad de personas.

    En ese orden expresó que dado el tiempo transcurrido en detención “(a) M.R. no le conviene ya fugarse si obtiene la libertad, dada la pena que se le impuso” y que “(f)rente a ello, no se le puede oponer un suceso ocurrido en los inicios del proceso,

    cuando las circunstancias eran totalmente diferentes a las actuales”.

    De otra parte, con cita de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) sostuvo que la prisión preventiva requiere un control periódico para constatar si los motivos que originaron aquella medida persisten, y que tal “(c)ontrol periódico impide que se valoren cuestiones añejas como la que cita el...

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