Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Septiembre de 2021, expediente FCB 012000081/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

C., 6 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE

ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 en autos: PIATTINI, C.A. y Otros por Evasión Simple Tributaria” (Expte. FCB

12000081/2012/1/CA1), venidos a conocimiento de la S. B

de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido con fecha 8 de septiembre de 2020 por la doctora M.F.G., en representación de la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de C. con fecha 31 de agosto de 2020, en cuanto dispuso: “1- Ordenar la extinción de la acción penal en los términos establecidos por el art. 54,

segundo párrafo, de la Ley 27.260 y en consecuencia disponer el sobreseimiento de P., C.A. y Las H.M.A. – ya filiados-, en los términos del inc. 1 del art 336 del C.P.P.N., en orden al delito de Evasión Simple Tributaria (5 hechos), art. 11 Ley 24.769,

en carácter de coautores (art. 45 CP) por el que fueran oportunamente imputados….”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 8 de septiembre de 2020 por la doctora M.F.G., en representación de la querellante AFIP-DGI (ver fs. 43/46vta.), en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de C. con fecha 31 de agosto de 2020, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –40/42vta.-

  2. Mediante la resolución citada, el Juez Federal N° 1 de C. resolvió declarar extinguida la acción penal (art. 54, segundo párrafo, de la Ley 27.260)

    Fecha de firma: 06/09/2021 y disponer el sobreseimiento (art. 336 del CPPN, inc. 1)

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #30516334#286046933#20210906104252666

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    de C.A.P. y M.A.L.H. en orden al delito de Evasión Simple Tributaria -5 hechos-,

    por el que fueran oportunamente imputados.

    Para resolver en tal sentido, luego de señalar el origen de las presentes actuaciones y las diversas presentaciones efectuadas por los interesados, el Instructor destacó que la defensa de los encartados P. y Las Heras acompañaron las constancias de allanamiento total e incondicional a la pretensión fiscal,

    desistiendo y renunciando a toda acción o derecho relacionadas a ello, facilitando asimismo la correcta imputación de la diferencia de IVA informada y la pertinente documentación requerida por la AFIP.

    Frente a dicha presentación, el Juez Federal requirió a la AFIP que se expidiera ante tal circunstancia dentro de un plazo perentorio de diez días, sin acompañar el organismo fiscal su pertinente respuesta.

    Así las cosas, en virtud del estado procesal antes citado y de conformidad a lo dispuesto en el art. 54

    de la Ley 27.260, la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en dicho régimen, de contado o mediante un plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal en la medida que no exista sentencia firme, motivo por el cual el Juez Federal declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de los encartados por los hechos oportunamente imputados.

  3. Frente a dicha resolución, con fecha 8 de septiembre de 2020, la doctora M.F.G., en representación de la querellante AFIP-DGI, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, señalando que la adhesión efectuada por la contribuyente al régimen de exteriorización dispuesto en Fecha de firma: 06/09/2021 la Ley 27.260, no tiene Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    aptitud para liberarlo del pago de los tributos que constituyen el objeto del presente proceso, ello toda vez que los ardides desplegados respecto a los mismos importan la indebida deducción de créditos fiscales emergentes de compras que carecen de respaldo documental.

    En este sentido, destacó que los bienes comprados ya estaban exteriorizados en las correspondientes declaraciones juradas presentadas y que el sinceramiento efectuado por la firma DTT S.R.L no ha extinguido la acción penal.

    En el punto, agregó que los aspectos antes expresados se encuentran discutidos en autos DTT SRL S/

    Apelación” (Expte. FCB 36360-1), ante el Tribunal Fiscal de la Nación, actuaciones en las cuales se discute la determinación de oficio que sirve de base del presente proceso penal y sobre las cuales aún no existe resolución,

    sin haber certeza positiva respecto a la existencia de una causal de sobreseimiento. Hizo reserva del caso federal.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 29 de septiembre de 2020, la AFIG-DGI presentó

    digitalmente el informe previsto por el art. 454 del CPPN,

    ocasión en la cual se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurre el Instructor al aplicar los beneficios inherentes al título I del Libro II

    de la Ley 27.260 a un supuesto de evasión que no encuentra vinculación con los bienes y tenencias declaradas en forma voluntaria, ni con las rentas generadas por los bienes exteriorizados, apartándose así de las disposiciones establecidas en el art. 46 de la Ley 27.260 (ver fs. 50/54

    y constancias digitales Sistema de Gestión Judicial Lex-

    100).

    En el punto, reseñó que el régimen de blanqueo Fecha de firma: 06/09/2021 dispuesto en la Ley 27.260 establecía una serie de Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    beneficios fiscales y penales a quienes exterioricen bienes que se encontraban ocultos, extendiéndose exclusivamente tales ventajas y liberaciones a las obligaciones tributarias que tuvieran origen en esos bienes, sin alcanzar a las obligaciones evadidas que no fueran inherentes a los bienes cuya titularidad se reconocía en tal régimen excepcional.

    Asimismo, agregó que en el supuesto de autos se investiga la comisión de cinco hechos de evasión tributaria cometidos respecto al IVA, que el medio comisivo utilizado por los imputados habría sido el cómputo malicioso de créditos fiscales sin respaldo documental y que el art. 12 de la ley 23.349 establece que sólo dará lugar al cómputo de crédito fiscal, el gravamen debidamente facturado.

    Así, la ausencia de respaldo documental de las compras en cuestión, importa que las mismas fueron hechas marginalmente y carecen de aptitud para generar crédito fiscal y pese a ello, los directivos de DTT SRL incluyeron dichas compras en el cálculo de su Impuesto al Valor Agregado, operaciones oportunamente impugnadas por la AFIP.

    Expuesto ello puede apreciarse, a criterio de la recurrente, que los bienes comprados marginalmente durante los periodos 2006 a 2010 ya han sido exteriorizados y que no son susceptibles de ser incluidos en el régimen de blanqueo dispuesto en el título I del Libro II de la Ley 27.260.

    Por su parte, arguyó que la firma DTT S.R.L,

    encontrándose en posibilidad de hacerlo, no ha suscripto un plan de pago alguno como medio adecuado para extinguir la acción penal inherente a las obligaciones fiscales que constituyen el objeto del delito Fecha de firma: 06/09/2021 en los presentes.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #30516334#286046933#20210906104252666

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    Así, el art. 54 de la Ley 27.260, norma en la cual el Instructor ha fundado su decisorio y que regula los beneficios penales inherentes al régimen de regularización de obligaciones fiscales, no resulta aplicable al supuesto de autos.

    En tal sentido, reafirmó la existencia de los dos regímenes distintos contemplados en la Ley 27.260 –el régimen de exteriorización de bienes reglado en el título primero y la moratoria dispuesta en el título segundo- y que, conforme...

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