Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Julio de 2021, expediente CPE 000735/2015/1/CA005

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 FORMADO EN LA CAUSA Nº CPE 735/2015,

CARATULADA: “ROMARIO S.R.L. Y OTROS S/ INF. LEY 24.769” JUZGADO NACIONAL EN LO

PENAL ECONÓMICO N° 9, SECRETARÍA N° 18, CPE 735/2015/1/CA5, ORDEN N° 29.588, SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación obrante a fs. 378/381 vta. de este incidente,

interpuesto por el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior contra la resolución que luce a fs. 374/376 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “…DECLARAR que, en este sumario, NO SE PUEDE PROCEDER, en razón de que operó la suspensión del ejercicio de las acciones penales, seguidas por la retención de los aportes previsionales de enero de 2013 a abril de 2015, según lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 27260…”.

El escrito de fs. 386/387 vta. por el cual el representante de la parte querellante adhirió al recurso de apelación interpuesto a fs. 378/381 vta., en los términos previstos por el art. 439 del C.P.P.N.

Los escritos de fs. 397, 398/400 vta. y 401/402 vta., por los cuales el señor F. General de Cámara, el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. y la defensa de F.T.L.G. informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, el objeto procesal en autos se circunscribe a la omisión presunta de depositar, dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, las sumas de dinero que ROMARIO S.R.L. habría retenido a los empleados en relación de dependencia de aquélla durante los períodos 01/2013 a 04/2015 en concepto de aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad S.ial, las cuales habrían ascendido a los montos de $ 225.638,03; $ 217.801,22;

      $.204.601,10; $ 189.053,77; $ 196.488,20; $ 269.112,90; $ 184.625,33;

      $.185.570,92; $ 170.267,37; $ 178.482,51; $ 231.661,39; $ 307.737,86;

      Fecha de firma: 02/07/2021

      $.293.495,21; $ 231.192,85; $ 244.319,67; $ 278.879,48; $ 288.829,86;

      Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      $.384.102,49; $ 274.806,70; $ 278.819,13; $ 283.783,17; $ 381.391,87;

      $.328.517,62; $ 480.628,67; $ 321.868,67; $ 323.900,49; $ 314.433,33 y $.320.418,93, respectivamente (confr. fs. 612/617 de los autos principales).

    2. ) Que, con relación a los hechos mencionados por el considerando anterior, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de F.

      T. L. G., por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 en relación a los hechos de mención precedente y dispuso sobreseer a R. N.

  2. por los mismos hechos (confr. fs.

    612/617 de los autos principales y fs. 21/25 del incidente CPE

    735/2015/5/CA3).

    1. ) Que, este incidente se formó en virtud de la presentación realizada por la defensa de F.T.L.G., por la cual solicitó la suspensión del ejercicio de la acción penal, en los términos del art. 54 de la ley 27.260 (confr.

      fs. 550/552 vta. de los autos principales).

    2. ) Que, por la decisión obrante a fs. 182/184 del presente incidente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó que “…ha sido voluntad del legislador que los beneficios de la ley 27.260 no se apliquen...

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