Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Febrero de 2020, expediente FRO 013377/2015/1/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 6 de febrero de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente N..

FRO 13377/2015/1/CA2 caratulado: “Incidente de prescripción de acción penal en autos REANO, A. y otro s/ Infracción Ley 24.769” (originario del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás).

El Dr. Pineda dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido a fs. 303/305 por la defensa, contra la resolución del 28/09/2018, mediante la cual, el juez a quo rechazó la solicitud de extinción de la acción penal efectuada por esa parte (fs. 276/301 vta.).

    Elevados los autos a este tribunal, ingresados a esta S., se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN dentro de la causa principal nº FRO 13377/2015/2/CA3, en la que informaron oralmente tanto los Dres. H.P.L. por la defensa, como el Dr. Santiago De Marco por la querella, habiendo acompañado la fiscalía minuta escrita (fs. 319/320), quedando U

    la causa en estado de resolver.

  2. - Al motivar el recurso, la defensa señaló que si bien el Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas es un tributo, éste se genera cuando una erogación carece de documentación, o esta encuadre como apócrifa,

    ocasión en la que estará sujeta al pago de la tasa del 35%.

    Indicó que para saber cuál es la base imponible o de cálculo del impuesto, debe haberse determinado previamente cuál es el monto de la erogación que, encuadra como apócrifa, pero ello siguiendo el desarrollo dado por la Ley 26.860, ya que hacerlo de otra manera sería reconocer que cada impuesto debe tratarse como un compartimiento estanco y que para cada uno de ellos hay que hacer un cálculo distinto, por lo que los montos a exteriorizar superarían en su totalidad a las pretensiones del fisco (las bases imponibles cuestionadas y el monto a exteriorizar sería ampliamente superior al que se le imputa que retiró del circuito formal y que evadió el pago de impuestos).

    Expresó que estas operaciones liberadas en IVA, son Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    equivalentes al Neto gravado de las erogaciones correspondientes a las prestaciones de servicios que fueran facturadas por los proveedores impugnados;

    por lo tanto, al sumarse el correspondiente IVA, se obtiene la base de cálculo sobre la cual se aplica la alícuota del 35%.

    Afirmó que de no existir o no presumir, que las facturas de los proveedores impugnados son apócrifas o insinceras, no existiría base de cálculo para el impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas, por lo que si se ha convalidado en este proceso, la fórmula de cálculo y la liberación para el IVA,

    mal podría determinarse un impuesto que tiene su origen en esos conceptos amnistiados.

    Dijo que pretender eso, es apartarse del sentido que tiene la existencia de la AFIP, que muchas veces se la interpreta como con un fin meramente recaudatorio, pero en realidad lo que debería ser, es la ejecución de la política tributaria, la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas y el apartarse del sentido global de la norma, para encuadrarse en el procedimiento de liquidación de un impuesto, abstrayéndolo de su origen, es buscar tan sólo un fin recaudatorio.

    Peticionó en definitiva, que se revoque la resolución apelada,

    dando por extinguida la acción penal.

  3. - En ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 454

    del CPPN, dentro de la causa principal nº FRO 13377/2015/2/CA3, los Dres. Lima por la defensa, y el Dr. De Marco por la parte querellante, ampliaron fundamentos de los recursos de apelación allí interpuestos y se refirieron asimismo a la cuestión de la extinción de la acción debatida en estos autos.

    Y Considerando que:

  4. - Resulta oportuno señalar que en la causa principal, nº FRO

    13377/2015, se imputó a A.G.R., en su calidad de Presidente del Directorio de la firma Ingeniero A.R.S., haber evadido el pago del Impuesto al Valor Agregado del período fiscal 2009 por la suma de $1.523.031,78;

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    período fiscal 2010 por la suma de $828.495,81; y período fiscal 2011 por la suma de $1.066.241,53; y el Impuesto a las Ganancias Salidas no Documentadas por el ejercicio fiscal 2008 por la suma de $546.331,53; ejercicio fiscal 2009 por la suma de $3.069.999,93 y del ejercicio fiscal 2010 por la suma de $1.689.955,93 (fs.

    315/317 de la causa principal que se tiene a la vista).

    Ahora bien, el presente incidente se formó a partir de la presentación efectuada por A.G.R., en la que informó haber suscripto 442.000 Certificados de Depósito de Inversiones (CEDIN), con intermediación de la sucursal San Nicolás del Industrial and Commercial Bank of China (Argenitna) S.A., en el marco del Titulo II de la ley 26.860 y el artículo 1º de la RG 3509/2013, que estableció la posibilidad de efectuar una exteriorización voluntaria de tenencia de moneda extranjera, ello a fin de aplicarlo a los conceptos cuestionados e impuestos cuyo pago para la AFIP fue omitido, y de acuerdo a lo establecido por el art. 9 º inc. b) de la ley 26.860, en virtud de lo que peticionó la liberación de toda acción penal tributaria en la causa (fs. 1/17).

    U

    Consecuentemente con ello, y mediante resolución del 05/07/2016, se declaró extinguida la acción penal en la presente causa por amnistía –art. 9 inc. b y cc. de la ley 26.860- y por tanto, se sobreseyó a los imputados A.G.R., J.O., R.C., C.I.O. y E.E.V. en orden al delito previsto en el art. 2 de la ley 24.769, en relación a la evasión por parte de la firma IAR S.A. del pago del IVA

    correspondiente a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 y del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 (fs. 67/68).

    Con posterioridad, esta Alzada, en anterior integración, resolvió

    mediante Acuerdo del 05/07/2017, revocar la resolución del 05/07/2016 por no darse el necesario estado de plena certidumbre en cuanto a la existencia de la causal prevista en el art. 336 inciso 1º del CPPN invocada para sobreseer a los encartados A.G.R., J.O., R.C., C.I.O., y E.E.V., y por no haberse dado tampoco en el auto impugnado, razón bastante del agotamiento de la investigación. Dispuso Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema...

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