Incidente Nº 1 - QUERELLANTE: AFIP/DGI IMPUTADO: C., A. S. Y OTROS s/INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27260

Número de expedienteCPE 001478/2015/1/CA002
Fecha04 Noviembre 2019
Número de registro248182223

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 DE M.L.C. Y OTROS EN AUTOS “CENTRO DE BIENESTAR Y SALUD S.A. Y OTROS S/INFRACCION LEY 24.769 J.N.P.E. N° 10 S.20. CPE 1478/2015/1/CA2. SALA “B” Orden N° 29.216.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.L.C., de G.S.C. y de A.C. a fs. 146/149 vta. del presente incidente, contra lo resuelto en los puntos I y II de la resolución de fs. 132/136 del mismo legajo, por los cuales el juzgado “a quo” dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal formulado por aquella parte en los términos de la ley 27.260, con costas.

Los memoriales de fs. 158/159 y 172/176, por los cuales la representante de la querella (A.F.I.P.) y la defensa de M.L.C., de G.S.C. y de A.C., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo efectuado por el letrado defensor de M.L.C., de G.S.C. y de A.C. en los términos de la ley N° 27.260.

    Para resolver del modo en que se dispuso por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior sostuvo, con remisión a la argumentación efectuada por el señor fiscal de la instancia anterior y por la parte querellante, que la extinción de la acción penal con sustento en lo normado por el art. 46, inc. b, de la ley N° 27.260 no resulta aplicable al caso “…ya que la liberación de las acciones penales allí prevista se vincula únicamente con el incumplimiento de las obligaciones relacionadas u originadas en los bienes y tenencias declaradas voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado…” y que “…conforme se desprende de los informes elaborados por la A.F.I.P…la contribuyente investigada no se adhirió al mencionado régimen excepcional de regularización de deudas tributarias por la pretensión fiscal que constituye el objeto de investigación en autos…” y la presentación efectuada por A.S.C. no guardaría vinculación con la deuda resultante de los hechos denunciados en la causa.

    Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #30235074#247927715#20191105122426748 Por otra parte, con remisión a decisiones anteriores del juzgado “a quo”, se sostuvo que la presentación fue efectuada por una persona física, no constando presentación a nombre de las personas jurídicas cuyas obligaciones tributarias habrían sido objeto de la evasión presunta, y que no existe conexión causal entre la tenencia exteriorizada y los hechos investigados.

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 146/149 vta. la defensa de M.L.C., de G.S.C. y de A.C. cuestionó la resolución recurrida por cuanto por aquella se sostiene que, con relación a los montos de las obligaciones tributarias supuestamente adeudadas “…‘no se ha presentado constancia alguna o informado algún acogimiento al régimen de regularización en los términos del art. 52 del Título II del Libro II de la ley 27.260’…” sin haber considerado la aplicación en el caso del régimen de exteriorización voluntaria contemplado en la misma norma.

    Al respecto, alegó que sus defendidos no habrían tenido, en forma previa al acogimiento en trato, ninguna determinación de oficio de deudas tributarias en los términos del art. 18 y concordantes de la ley N° 11.683, toda vez que jamás se les habría efectuado una notificación a los fines de ejercer la defensa en el proceso determinativo de deuda y/o su impugnación posterior, siendo que tales determinaciones de deuda les fueron anoticiadas recién en oportunidad de sus declaraciones indagatorias.

    En consecuencia, sostuvo que el sinceramiento fiscal realizado por A.S.C. se efectuó de manera voluntaria y espontánea, sin que sea consecuencia de una determinación de deudas tributarias previa, lo cual le permitiría, acorde a la voluntad del legislador, realizar la regularización por vía del régimen previsto para la exteriorización voluntaria y excepcional y reclamar para sí y para las restantes personas involucradas, las condonaciones impositivas y de sanciones penales previstas por el art. 46 y concordantes de la ley N° 27.260 y el art. 30 y concordantes de la RG 3919 de la AFIP.

    Argumentó, asimismo, que la exteriorización efectuada por A.S.C.

    comprende la totalidad de los períodos fiscales y tributos reprochados en autos.

    Por otra parte, se agravió la defensa en cuanto a que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la ley N° 27.260, quien sinceró

    fiscalmente no está obligado a aportar información adicional a su manifestación voluntaria y excepcional, por lo que no resultaría válido ni constitucionalmente admisible exigir, tal como surge de la resolución recurrida, “…una vinculación Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #30235074#247927715#20191105122426748 Poder Judicial de la Nación entre la divisa exteriorizada y los ingresos no declarados o declarados engañosamente…”.

    Finalmente, expresó que lo sincerado fiscalmente guarda relación con los montos reclamados en autos, siendo que el monto exteriorizado resultaría, incluso, levemente superior a los montos de la pretensión fiscal, y que la aplicación extensiva de los beneficios de la liberación de sanciones penales, tanto para quien realiza el sinceramiento como para los restantes involucrados en la causa, deviene como consecuencia de aplicar lo previsto por los arts. 46, inc. b) y 48 de la ley N° 27.260.

  3. ) Que, en primer lugar, corresponde señalar que en la causa principal a la cual corresponde este incidente se denunció la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago se habría encontrado obligada la contribuyente CENTRO DE BIENESTAR Y SALUD S.A., con relación a los períodos fiscales 05/2013 a 11/2013, por la suma de $ 607.072,79 (confr. 1/6 vta. y 7/10 del presente incidente).

    Con fecha 22 de abril de 2019, el juzgado de la instancia anterior resolvió sobreseer totalmente en la causa principal a la que pertenece este incidente y respecto de M.L.C., de G.S.C., A.S.C. y de CENTRO DE BIENESTAR Y SALUD S.A., por considerar atípica la conducta mencionada a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley N°

    24.769, vigente al momento de la comisión presunta del hecho investigado, y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley N°

    27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación de la ley penal más benigna (confr. copia de la resolución agregada a fs. 137/144).

    Aquella decisión resultó apelada por la parte querellante y por el Ministerio Público Fiscal, encontrándose actualmente a estudio de este Tribunal.

    La doctora Carolina L.

    1. ROBIGLIO y el doctor R.E.H. agregaron a lo expresado en forma conjunta:

  4. ) Que, por la ley N° 27.260 se estableció -entre otros institutos y modificaciones legales- un Régimen de Sinceramiento Fiscal (Libro II) el cual incluyó el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #30235074#247927715#20191105122426748 II, Título I), y un régimen de R.ularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (Libro II, Título II).

  5. ) Que, por el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro II, Título I) se estableció la posibilidad de declarar, de manera voluntaria y excepcional ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la tenencia de bienes en el país y en el exterior (dentro de un plazo fijado desde la entrada en vigencia de la ley y hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive), estableciéndose asimismo beneficios de distinto tipo para las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley N°

    20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) “…que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41…en la medida de los bienes declarados…”.

    Entre aquéllos beneficios se incluyó la liberación “…de toda acción…por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado…” (art. 46, inc. b).

    Asimismo, por el artículo 50 de la ley N° 27.260 se estableció que aquéllos sujetos “…que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por el artículo 36…no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a...

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